06/10/2024
LA DISCUSIÓN SOBRE LA IN CONSTITUCIONALIDAD DE
REFORMAS CONSTITUCIONALES.
LA REFORMA AL PODER JUDICIAL ES UN CAPRICHO DEL EJECUTIVO O UN JUEGO DE LA CORTE?
Todas las personas a las que nos gusta y/o somos profesionales en el tema jurídico - político, sabemos que en México, como República , son tres poderes públicos los que desarrollan y armonizan la vida pública y privada de quienes vivimos en este nuestro hermoso país mexicano, siendo uno el contrapeso del otro de acuerdo con las facultades y normativa establecidas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Carta Magna. Estos poderes son denominados Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, a través de los cuales la República Mexicana ejerce su soberanía.
También sabemos que nuestra Constitución, como ley suprema de la Unión, es inviolable y por ello se encuentra revestida de un mecanismo de auto protección inmerso en los preceptos constitucionales que la integran.
Pues bien, nuestra Carta Magna permite ser modificada para ajustarse a la realidad material y social de México, permiso que se encuentra establecido en su artículo 135, donde establece los requisitos generales para su modificación, sin embargo, dicha modificación debe hacerse sujetándose además a los procedimientos señalados por el artículo 63, 65, 71 y 72 de la misma Constitución, de acuerdo también con la ley orgánica del Congreso General Mexicano y su reglamento interior.
Pero, ¿ que sucede si una modificación a la Constitución se realiza sin cumplir con los requisitos y formalidades generales y particulares señaladas? ¿ a quien le tocaría revisar el cumplimiento de dichas formalidades que permitiría que una reforma constitucional se ajuste al mismo texto de la Constitución? ¿ a quién le tocaría defender a la Constitución? ¿ quien sería su guardián?. Considero que todos coincidiríamos que al Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto no lo digo yo, lo dicen los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.
Hasta aquí surge entonces la pregunta,¿ puede la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisar y en su caso declarar inconstitucional una reforma constitucional?
La respuesta se encuentra en debate, iniciando este mediante con la acción de in constitucionalidad 130/2019, tema que con esta resolución no puede considerarse concluido.
Dentro de la misma Corte existen corrientes contrarias sobre esta discusión, pues mientras algunos Ministros consideran que todos los poderes, incluyendo el reformador, deben estar sometidos a control judicial; otros Ministros consideran que las limitaciones del órgano reformador son de carácter político y que no hay jerarquía de preceptos constitucionales, y que aun si la hubiera, la Suprema Corte no estaría facultada para determinar cuáles son esas clausulas supra constitucionales que no podrían modificarse y actuarán a su vez como parámetro de validez frente a las normas constitucionales de “menor jerarquía. Para esta ala argumentativa la Constitución y los principios que protege pueden modificarse si existe un cambio social que lo exija.
En un primer momento, la Corte determinó que el amparo era procedente contra las reformas constitucionales cuando se reclamaban violaciones al proceso legislativo, resolviendo esto en el amparo en revisión 2996/1996 y reiterándole en el amparo en revisión 1334/1998.
Posteriormente, la Corte modificó su criterio en la controversia constitucional 82/2001, determinando que el poder reformador actúa soberanamente y su único límite y control es el que realiza sobre sí mismo. Este criterio se reiteró en el recurso de reclamación 361/2004.
En 2008, el Pleno de la Corte sobreseyó las acciones de in constitucionalidad 168/2007 y 169/2007, que impugnaban reformas constitucionales en materia electoral, por considerar que la acción abstracta era un medio de control de normas generales en sentido estricto y no de reformas constitucionales.
En el amparo en revisión 186/2008, los Ministros decidieron que la impugnación de reformas constitucionales no actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que se debían admitir a trámite los juicios de amparo donde se planteara la in constitucionalidad de reformas constitucionales.
Este criterio se revocó y, en dos amparos posteriores, la Corte resolvió que el juicio de amparo resultaba improcedente si se reclamaban reformas constitucionales pues su labor no es la de someter a juicio a la Constitución, sino la de vigilar que se respete su integridad. Además, en el razonamiento de la Corte, la concesión del amparo contra una reforma constitucional podría atentar contra del principio de relatividad de las sentencias. Este debate se encuentra en la jurisprudencia 3/2014 emitida por la Segunda Sala en la que resolvió que los preceptos de la Constitución deben considerarse mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.
Se destaca la posición del entonces Ministro Presidente Arturo Zaldívar en el amparo en revisión 2021/2009 en el que, a través de un voto particular, defendió la procedencia de medios de control en contra de reformas constitucionales cuando se viole el proceso legislativo, sosteniendo que una reforma constitucional que no cumple con el procedimiento legislativo nunca llega a incorporarse al texto constitucional, por lo que respecto a ella no puede predicarse el principio de supremacía. Posteriormente, el Ministro Zaldívar reiteró su criterio al defender la procedencia de la acción abstracta en contra de reformas constitucionales, con la nota adicional que, en ese caso, defendió su procedencia tanto por violaciones al proceso como por transgresiones sustantivas.
En la misma línea, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena también ha considerado que la acción abstracta procede en contra de reformas constitucionales pues, a su entender, la impugnación no actualiza una causa manifiesta e indudable que soporte su improcedencia.
Por su parte, el ministro Juan Luis González Alcántara,sostuvo que las reformas constitucionales pueden ser materia de control a través de la acción de inconstitucional. Sin embargo, no explicó en qué casos y bajo qué condiciones.
Por su lado, la postura del Ministro Luis María Aguilar Morales en el recurso de reclamación 9/2016 donde argumentó que solo en casos excepcionales, donde se advierta una clara violación al proceso de reforma constitucional, podría aceptarse la procedencia de la acción de in constitucionalidad para remediar ese ilícito constitucional.
A similares conclusiones arribó el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo argumentado que, a su entender, la Suprema Corte puede revisar el procedimiento de reformas a la Constitución cuando exista un verdadero rompimiento del orden constitucional en la actuación del Poder Reformador.
Posiciones contrarias se encuentran en los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alberto Pérez Dayan, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas.
Para ellos la acción abstracta no es un medio que permita someter a la propia Constitución o su proceso de reforma a control constitucional, pues se excedería indebidamente el objeto del medio de control (contraste entre normas generales y la Constitución). Incluso, parte de la postura sostiene que la Suprema Corte no podría controlar constitucionalmente al órgano reformador, simplemente porque no es una competencia que se le haya atribuido a la Corte desde la Constitución.
Actualmente la Suprema Corte admitió a revisión las impugnaciones contra la reforma al poder judicial realizada durante el sexenio de Andres Manuel López Obrador, lo que hasta el momento se encuentra en debate, y la pregunta obligada es, ¿cual crees que será el resultado de la Sentencia? ¿ se pronunciará o no la Corte sobre la in constitucionalidad alegada?
¿ puede un poder de la unión invadir esfera competencial de manera excepcional de otro poder? . Este es un tema que analizaremos en el siguiente post saludos a todos !!