Lic Luis Alberto Hernández Vega

Lic Luis Alberto Hernández Vega soy abogado, me encanta mi profesión, me pongo a tus órdenes .

06/11/2024

Sobre lo que está sucediendo actualmente en México respecto al poder político, considero que sería muy pertinente hablar sobre el empolvado por olvidado artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Unidos Mexicanos.
Dicho precepto constitucional establece la existencia de tres poderes que serán el Supremo Poder de la Federación, sí, hay que leer bien, tres poderes, no uno ni dos .
Para confirmar ello, el precepto en mención establece una prohibición, la cual consiste en que de esos tres poderes no podrán reunirse dos o más en una sola persona o corporación, aquí lo interesante .
Cómo debería interpretarse este segundo párrafo ?
Dicha hipótesis normativa debe actualizarse en lo formal o en lo material o en ambas ?
Es de todos sabido que, materialmente en estos momentos, una persona a través de un partido político concentra el poder de dos de los poderes de la unión, el Ejecutivo y el legislativo, esto a raíz de la abrumadora votación pasada donde la gran mayoría depositó, sea cual fuere el motivo de cada uno, el voto a favor de ese partido y su coalición.
A raíz de esto, estos dos poderes que menciono, se pusieron de acuerdo para desmembrar a un poder de los tres , al Poder Judicial, bajo el argumento de que el voto del pueblo les otorgó esa facultad .
Entonces aquí surge la pregunta , el voto popular es la excepción al artículo 49 constitucional?
La ley obedece al pueblo o el pueblo obedece la ley ?
De acuerdo con el artículo 49 que se menciona, el Poder Judicial es un Poder Supremo de la Unión, pero dos de los otros poderes, de facto, se reunieron en una sola persona o partido para, vulnerando su soberanía, desaparecerlo y crear un poder judicial sumiso a los intereses de esa persona o corporación , en mi opinión esa es la realidad, pero ustedes que opinan ?

20/10/2024

POSIBLE INTEPRETACIÓN SOBRE EL TEMA DE LA REFORMA AL PODER JUDICIAL.
Pesando en el tema que ha suscitado controversia relativo a la reforma al poder judicial, recordé una de las clases de amparo en la universidad. En una ocasión hablábamos respecto del papel que jugaba en ese momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los otros poderes de la unión, Suprema Corte que representa al Poder Judicial, uno de los poderes de la Unión. Dicho tema nos llevó a leer la opinión del autor del libro del Juicio de Amparo que sustentaba nuestra materia en ese entonces año 1997, el ilustre Doctor Ignacio Burgoa Orihuela (q.e.p.d.).
En clase dialogábamos sobre la interrogante de si la Suprema Corte de Justicia, a través de juicio de amparo, se posicionaba como un poder superior a los otros dos, puesto que a través de dicho juicio controlaba constitucionalmente a los demás poderes. En ese tenor, analizamos que el autor en mención, en su libro “El Juicio de Amparo” trigésima segunda edición, páginas 245 a la 248, señalaba que la teoría de la división de poderes de Montesquieu era solo un ideal, ya que, en las legislaciones positivas constitucionales de muchos países, se ha colocado a uno de los tres poderes en una situación de superioridad y hegemonía respecto a los demás.
En su autoría, Burgoa decía que existe supremacía de acuerdo al sistema de gobierno y poder que ejercía la hegemonía en dado momento, mencionando que cuando predomina el ejecutivo se califica al gobierno como presidencial, y en el caso de que sea el legislativo, se denomina parlamentario o congresional.
En su tiempo, para él, aunque la realidad determinaba el régimen mexicano como presidencial pues predomina el ejecutivo, este debía denominarse jurisdiccional, pues consideraba que la Suprema Corte de Justicia, representante del Poder Judicial, se encontraba en una posición de superioridad respecto de los otros poderes, suministrada y fundamentada por su propia situación de derecho dentro de nuestro sistema Constitucional.
Sin embargo, consideraba el autor que esta superioridad solo se daba cuando la Corte o Poder Judicial se mantenía dentro de la órbita de sus atribuciones constitucionales, concluyendo que la Suprema Corte de Justica de la Nación, como órgano de control constitucional, está supeditada a las reformas o modificaciones que experimente la Constitución; a decir del autor, la superioridad referida encontraba su limitante en las modificaciones o reformas a la Carta Magna, circunstancia en la cual, eran otros poderes los hegemónicos, de acuerdo con el 135 Constitucional .
Ante tales expresiones, debe interpretarse que, de acuerdo con Burgoa, la superioridad de la Suprema Corte se daba contra todos los actos de los poderes y leyes ordinarias, pero con la excepción de las modificaciones que se hicieran a la Constitución, pues de acuerdo con el 135, la Constitución otorgaba el poder y facultad a otros poderes.
Es de observarse que en la Constitución antes de esta reforma, no se encuentra de manera expresa la improcedencia del juicio de Amparo contra las reformas o modificaciones a la Constitución, sin embargo se observa en los artículos 103 y 107 que la Carta Magna señala de manera reiterada la procedencia del amparo contra actos, normas generales y tratados internacionales, sin mencionar las reformas a la misma, por lo que ante ello, surge la pregunta, ¿debe interpretarse dicha prohibición por exclusión?.
La respuesta pareciera encontrarse en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, que expresamente señala que el juicio de amparo es improcedente contra reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos; con lo cual, pareciera que pierde su hegemonía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciéndose con ello que la misma no es ilimitada.
Atendiendo a las anteriores razones argumentativas, podemos decir que entonces corresponde a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de acuerdo con el procedimiento marcado por la Constitución en su artículo 135, las reformas y adiciones a la Constitución de manera hegemónica, surgiendo entonces con ello los siguientes cuestionamientos: ¿la hegemonía del poder legislativo y ejecutivo para reformar la Constitución es ilimitada y por ello puede ser arbitraria sin consecuencias?, ¿ sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene su hegemonía limitada? .
¡Esto lo dejo a la reflexión, saludos a todos y un gran abrazo!

LA DISCUSIÓN SOBRE LA IN CONSTITUCIONALIDAD DE                                                REFORMAS CONSTITUCIONALES....
06/10/2024

LA DISCUSIÓN SOBRE LA IN CONSTITUCIONALIDAD DE
REFORMAS CONSTITUCIONALES.

LA REFORMA AL PODER JUDICIAL ES UN CAPRICHO DEL EJECUTIVO O UN JUEGO DE LA CORTE?

Todas las personas a las que nos gusta y/o somos profesionales en el tema jurídico - político, sabemos que en México, como República , son tres poderes públicos los que desarrollan y armonizan la vida pública y privada de quienes vivimos en este nuestro hermoso país mexicano, siendo uno el contrapeso del otro de acuerdo con las facultades y normativa establecidas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Carta Magna. Estos poderes son denominados Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, a través de los cuales la República Mexicana ejerce su soberanía.

También sabemos que nuestra Constitución, como ley suprema de la Unión, es inviolable y por ello se encuentra revestida de un mecanismo de auto protección inmerso en los preceptos constitucionales que la integran.

Pues bien, nuestra Carta Magna permite ser modificada para ajustarse a la realidad material y social de México, permiso que se encuentra establecido en su artículo 135, donde establece los requisitos generales para su modificación, sin embargo, dicha modificación debe hacerse sujetándose además a los procedimientos señalados por el artículo 63, 65, 71 y 72 de la misma Constitución, de acuerdo también con la ley orgánica del Congreso General Mexicano y su reglamento interior.

Pero, ¿ que sucede si una modificación a la Constitución se realiza sin cumplir con los requisitos y formalidades generales y particulares señaladas? ¿ a quien le tocaría revisar el cumplimiento de dichas formalidades que permitiría que una reforma constitucional se ajuste al mismo texto de la Constitución? ¿ a quién le tocaría defender a la Constitución? ¿ quien sería su guardián?. Considero que todos coincidiríamos que al Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto no lo digo yo, lo dicen los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.

Hasta aquí surge entonces la pregunta,¿ puede la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisar y en su caso declarar inconstitucional una reforma constitucional?

La respuesta se encuentra en debate, iniciando este mediante con la acción de in constitucionalidad 130/2019, tema que con esta resolución no puede considerarse concluido.

Dentro de la misma Corte existen corrientes contrarias sobre esta discusión, pues mientras algunos Ministros consideran que todos los poderes, incluyendo el reformador, deben estar sometidos a control judicial; otros Ministros consideran que las limitaciones del órgano reformador son de carácter político y que no hay jerarquía de preceptos constitucionales, y que aun si la hubiera, la Suprema Corte no estaría facultada para determinar cuáles son esas clausulas supra constitucionales que no podrían modificarse y actuarán a su vez como parámetro de validez frente a las normas constitucionales de “menor jerarquía. Para esta ala argumentativa la Constitución y los principios que protege pueden modificarse si existe un cambio social que lo exija.

En un primer momento, la Corte determinó que el amparo era procedente contra las reformas constitucionales cuando se reclamaban violaciones al proceso legislativo, resolviendo esto en el amparo en revisión 2996/1996 y reiterándole en el amparo en revisión 1334/1998.

Posteriormente, la Corte modificó su criterio en la controversia constitucional 82/2001, determinando que el poder reformador actúa soberanamente y su único límite y control es el que realiza sobre sí mismo. Este criterio se reiteró en el recurso de reclamación 361/2004.

En 2008, el Pleno de la Corte sobreseyó las acciones de in constitucionalidad 168/2007 y 169/2007, que impugnaban reformas constitucionales en materia electoral, por considerar que la acción abstracta era un medio de control de normas generales en sentido estricto y no de reformas constitucionales.

En el amparo en revisión 186/2008, los Ministros decidieron que la impugnación de reformas constitucionales no actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que se debían admitir a trámite los juicios de amparo donde se planteara la in constitucionalidad de reformas constitucionales.

Este criterio se revocó y, en dos amparos posteriores, la Corte resolvió que el juicio de amparo resultaba improcedente si se reclamaban reformas constitucionales pues su labor no es la de someter a juicio a la Constitución, sino la de vigilar que se respete su integridad. Además, en el razonamiento de la Corte, la concesión del amparo contra una reforma constitucional podría atentar contra del principio de relatividad de las sentencias. Este debate se encuentra en la jurisprudencia 3/2014 emitida por la Segunda Sala en la que resolvió que los preceptos de la Constitución deben considerarse mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.

Se destaca la posición del entonces Ministro Presidente Arturo Zaldívar en el amparo en revisión 2021/2009 en el que, a través de un voto particular, defendió la procedencia de medios de control en contra de reformas constitucionales cuando se viole el proceso legislativo, sosteniendo que una reforma constitucional que no cumple con el procedimiento legislativo nunca llega a incorporarse al texto constitucional, por lo que respecto a ella no puede predicarse el principio de supremacía. Posteriormente, el Ministro Zaldívar reiteró su criterio al defender la procedencia de la acción abstracta en contra de reformas constitucionales, con la nota adicional que, en ese caso, defendió su procedencia tanto por violaciones al proceso como por transgresiones sustantivas.

En la misma línea, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena también ha considerado que la acción abstracta procede en contra de reformas constitucionales pues, a su entender, la impugnación no actualiza una causa manifiesta e indudable que soporte su improcedencia.

Por su parte, el ministro Juan Luis González Alcántara,sostuvo que las reformas constitucionales pueden ser materia de control a través de la acción de inconstitucional. Sin embargo, no explicó en qué casos y bajo qué condiciones.

Por su lado, la postura del Ministro Luis María Aguilar Morales en el recurso de reclamación 9/2016 donde argumentó que solo en casos excepcionales, donde se advierta una clara violación al proceso de reforma constitucional, podría aceptarse la procedencia de la acción de in constitucionalidad para remediar ese ilícito constitucional.

A similares conclusiones arribó el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo argumentado que, a su entender, la Suprema Corte puede revisar el procedimiento de reformas a la Constitución cuando exista un verdadero rompimiento del orden constitucional en la actuación del Poder Reformador.

Posiciones contrarias se encuentran en los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alberto Pérez Dayan, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas.
Para ellos la acción abstracta no es un medio que permita someter a la propia Constitución o su proceso de reforma a control constitucional, pues se excedería indebidamente el objeto del medio de control (contraste entre normas generales y la Constitución). Incluso, parte de la postura sostiene que la Suprema Corte no podría controlar constitucionalmente al órgano reformador, simplemente porque no es una competencia que se le haya atribuido a la Corte desde la Constitución.

Actualmente la Suprema Corte admitió a revisión las impugnaciones contra la reforma al poder judicial realizada durante el sexenio de Andres Manuel López Obrador, lo que hasta el momento se encuentra en debate, y la pregunta obligada es, ¿cual crees que será el resultado de la Sentencia? ¿ se pronunciará o no la Corte sobre la in constitucionalidad alegada?
¿ puede un poder de la unión invadir esfera competencial de manera excepcional de otro poder? . Este es un tema que analizaremos en el siguiente post saludos a todos !!


22/08/2024

REFORMA AL PODER JUDICIAL
a) Se reduce el número de Ministras y Ministros, de 11 a 9 integrantes.
b) Se reduce el periodo de su encargo, de 15 a 12 años.
c) Se eliminan las dos Salas. La Corte sólo sesionará en Pleno y sus sesiones deberán ser públicas.
d) Se elimina la pensión vitalicia (haber de retiro) para actuales y futuros ministros y ministras.
e) Sus remuneraciones deben ajustarse al tope máximo establecido para el Presidente de la República, sin excepción.

Las y los Ministros de la SCJN, Magistrados del Tribunal Electoral y Magistrados del Tribunal de Disciplina se elegirán a nivel nacional en las elecciones ordinarias a partir de 30 candidaturas paritarias propuestas por los tres Poderes de la Unión. • El Poder Ejecutivo propondrá hasta 10 candidaturas; • El Poder Legislativo propondrá hasta 5 candidaturas por cada Cámara (Diputados y Senadores), por mayoría calificada; • El Poder Judicial propondrá hasta 10 candidaturas a través del Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de 6 votos.

En el caso de los 1,633 Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se elegirán en cada uno de los 32 circuitos judiciales en las elecciones ordinarias, a de 6 candidaturas paritarias por cargo (2 por cada Poder de la Unión).

El Senado de la República verificará que las candidaturas cumplan con los requisitos de ley. El Instituto Nacional de Elecciones y Consultas (INEC) organiza la elección.
• Las campañas durarán 60 días. No habrá etapa de precampañas.
• No se permite el financiamiento público o privado. Las personas candidatas tendrán acceso a tiempos de radio y televisión para difundir sus propuestas y podrán participar en foros de debate.
• Los partidos políticos no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de las candidaturas.
• El Tribunal Electoral del Poder Judicial resolverá las impugnaciones y declarará los resultados, salvo cuando se trate de sus propios integrantes, cuya resolución corresponderá a la SCJN.

Sustitución del Consejo de la Judicatura Federal por un TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y un ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Nuevas reglas procesales
• Justicia expedita. Se establece un plazo máximo de 6 meses para la resolución de asuntos fiscales, y de 1 año para asuntos penales. En caso de rebasar estos plazos, la autoridad judicial debe informarlo al Tribunal de Disciplina Judicial, que podrá investigar y sancionar la demora.
• Suspensiones. Se prohíbe otorgar suspensiones contra leyes con efectos generales en amparos, controversias constitucionales y acciones de in constitucionalidad.
• Justicia local. Los Poderes Judiciales de las entidades federativas deberán establecer reglas para la elección directa de sus magistrados y jueces, así como órganos de administración y disciplina independientes.
• Fideicomisos del Poder Judicial. Una vez que concluyan los juicios
pendientes, deberán reintegrarse al Fondo de Pensiones paras el Bienestar. Se respetan los derechos y prestaciones de los trabajadores.

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12 de Julio , día del Abogado 🙏
12/07/2024

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¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan!Roberto Pacheco Velarde, Blankis Camacho, Sara Vega, Al...
11/07/2024

¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan!

Roberto Pacheco Velarde, Blankis Camacho, Sara Vega, Alfredo Contreras, Miguel Angel Pem

03/05/2024

Comparto con todos Ustedes, pero sobre todo con los habitantes de Ciudad Valles, que preocupado por mi salud y la grave crisis que viene padeciendo nuestra cuenca del río Valles desde hace muchos años, debido al uso indiscriminado del agua que corre por los afluentes de la cuenca que poco a poco esta matando a nuestro río, que el día 19 de Abril del presente año, he promovido un amparo indirecto que fue admitido a trámite por el Juzgado Séptimo de Distrito de esta Ciudad, bajo el expediente AI: 258/2024, señalando en mi demanda de amparo los siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS”
a). - La omisión de las responsables en el ámbito de sus competencias de adoptar todas las medidas a su alcance, materiales, políticas y jurídicas, para evitar el uso indiscriminado del agua que corre por la cuenca del río valles, circunstancia que genera un daño a dicha cuenca, a su biodiversidad y a la satisfacción básica del vital líquido y la salud del suscrito en lo personal y en lo general a los habitantes del Municipio de Ciudad valles, S.L.P. lo que en dado momento podría ser irreversible.
b). - Cualquier decreto, permiso y/o autorización escrita o verbal que expidieran en favor de persona física, moral privada, oficial o ejidal alguna, que las faculte para el uso indiscriminado y no sustentable del agua perteneciente a la cuenca del río valles.
c). – La omisión de fomentar y dar acceso al suscrito en lo personal y a la ciudadanía en general, a la participación en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto.
d). - La omisión de informar al suscrito en lo personal y a la ciudadanía en general, sobre las medidas de protección y conservación de la cuenca del río valles.
e). - El daño ambiental provocado al ecosistema y biodiversidad de la cuenca del río valles, debido a la falta de atención y adopción de medidas ideales, preventivas y necesarias para evitar el uso indiscrimado del recurso hídrico que pertenece a dicha cuenca.

Informándoles también que, solicitando la suspensión provisional con efectos restitutorios, el Tribunal Constitucional ha concedido dicha medida suspensional en los siguientes términos.

CONCESIÓN Y EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN
A efecto de asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución de los derechos humanos conculcados que estima violados el peticionario de amparo, con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsables, con libertad de gestión, así como en el ámbito de sus atribuciones y competencias:
1) Aseguren que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en el cauce del Río Valles, e instrumenten los mecanismos necesarios para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico.
2) Realicen la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las aguas nacionales y bienes señalados en la Ley de Aguas Nacionales.
3) Atiendan las alteraciones al ambiente por el uso del agua y establezcan las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos al ambiente.
4) Promover la participación de las autoridades estatales y municipales en el fortalecimiento de los procesos de participación de los usuarios y de la sociedad en la atención de los asuntos relacionados con el cauce de agua en el Río Valles, su aprovechamiento y preservación.
5) Se reestablezca el suministro agua potable en el domicilio del quejoso, ubicado en ……, de esta ciudad. En la inteligencia de que, si el la falta o corte de suministro del servicio de agua potable deriva del incumplimiento al pago de contribuciones, de conformidad con lo determinado por la Organización Mundial de la Salud, deberá reestablecer dicho servicio en cantidad de cincuenta litros de agua por persona al día.

EFECTIVIDAD DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar solicitada surtirá sus efectos al decretarse y hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, sin que esté la autoridad responsable supeditada a su notificación, pues en caso contrario, se restaría eficacia a dicha medida cuyo propósito principal es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo.

En mi demanda de amparo he señalado a todas las esferas de gobierno y particulares que de algún modo y de acuerdo con la ley, tienen la obligación de preservar, proteger y sustentar la cuenca del río Valles.

El amparo que promoví si bien es cierto que lo hice por propio derecho y aduciendo un interés legítimo, mi idea de compartirles es para que todos nosotros, los ciudadanos de Valles, seamos responsables y promuevan tanto legal como materialmente de manera colectiva si es su deseo, la protección y conservación sustentable de nuestro río, que constituye la sangre y pulmones que dan vida a esta hermosa tierra nuestra denominada la puerta grande de la huasteca potosina.

Si desean consultar lo que aquí les comparto, podrán hacerlo en las listas de acuerdos del día de hoy 3 tres de Mayo de 2024, expediente de amparo 258/2024, Juzgado Séptimo de Distrito, en la página que para tal efecto lleva el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación.

CONVOCO a las instituciones educativas públicas y privadas de esta Ciudad, así como a la sociedad en general, para que auxilien al suscrito en las pruebas técnicas científicas que se requieren para acreditar el daño que podría ser irreversible, que se le está provocando a nuestro río.

Estoy a sus ordenes. Pensemos en nuestros hijos y nietos, pensemos en nuestra salud, pensemos en nuestro mundo y colaboremos con nuestro granito de arena para que así sea.
Bendecido día a tod@s.

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