Derecho Familiar y Laboral

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Derecho Familiar y Laboral Página dedicada a la actualidad del derecho familiar y laboral.

23/12/2023
02/03/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019716
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.73 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2008
Tipo: Aislada

DESPIDO INJUSTIFICADO DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA. LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONLLEVA UNA VALORACIÓN PROBATORIA DE ESPECIAL NATURALEZA, POR LO QUE EL CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR SÍ SOLO, ES INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN EN LA CONCLUSIÓN DEL NEXO.

El artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Así, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que al juzgar con perspectiva de género, lo que se pretende es detectar y eliminar obstáculos que discriminan a las personas por condición de s**o, es decir, se imparte justicia considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestión de género; asimismo, señaló que cuando en un juicio se reclama que el despido de una trabajadora tuvo como origen un acto de la naturaleza invocada, debe aplicarse ese método analítico, por la sola circunstancia de su categoría, pues la extinción de la relación laboral por esa causa vulnera derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud (por falta de atención médica) y a la estabilidad en el empleo. En ese sentido, si el patrón ofrece el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, ante la desventaja de la actora, y rige la regla de que a él corresponde acreditar la inexistencia del despido. Así, conforme a la herramienta de juzgar con perspectiva de género, y en observancia al principio de conciencia en la apreciación de los hechos, que rige la actuación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, emerge el deber de realizar una valoración probatoria de especial naturaleza, que implica: a) Atender al contexto en que se aduce la extinción del vínculo laboral (etapa de embarazo de la trabajadora), en la cual prevalece una protección reforzada dentro del periodo de gestación, así como los previos y posteriores al parto; b) Examinar el caso bajo un escrutinio más riguroso y un estándar probatorio más elevado, a fin de determinar si se justificó la carga procesal del patrón, por lo que el problema jurídico no debe ser visto desde una óptica tradicional, sino que, dada la condición de desventaja, se requiere de parámetros más altos para colocar a las partes en la misma posición frente al despido reclamado, lo que se refleja en la exigencia de mayores elementos de convicción para demostrarlo; c) Llevar a cabo un estudio de razonabilidad que, en el supuesto de que el patrón oponga la excepción de terminación de la relación de trabajo por parte de la empleada mediante un convenio por consentimiento, se traduce en analizar si el enlace entre los hechos acreditados (embarazo de la operaria y el convenio de terminación) con sus consecuencias (cese de beneficios de seguridad social y demás prestaciones) es coherente con la situación fáctica de la actora; es decir, si resulta razonable que una mujer en estado de gravidez decida concluir la relación laboral en una etapa de su vida en que más necesita del trabajo para contar con atención médica y seguridad social. En esa virtud, aun cuando se otorgue valor probatorio al convenio presentado por la empleadora y que éste cumpla con los requisitos legales, ese documento, por sí solo, no tiene el alcance convictivo para justificar la carga probatoria de la demandada por lo que hace a la controversia del despido aducido, esto es, demostrar la ausencia de discriminación en la terminación del vínculo, pues acorde con el contexto fáctico en que se ubica, la decisión plasmada en él no es creíble frente a la serie de necesidades propias de la condición de gestación de la trabajadora (nacimiento del hijo, solventar alimentación, sustento económico, beneficios de seguridad social y atención médica); siendo indispensable aportar otros elementos que, concatenados entre sí, evidencien que fue voluntad de la trabajadora concluir el nexo laboral pese a su condición de embarazo y, por ende, que justifiquen el débito procesal correspondiente, pues tratándose del despido de una mujer en estado de gravidez, el deber de juzgar con perspectiva de género implica apartarse de resultados formalistas y, paralelamente, conlleva una apreciación de los hechos y pruebas en conciencia, conforme a un estándar probatorio más elevado, que permita valorar los medios aportados con apego a un estudio de razonabilidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 632/2018. Honeywell Aerospace Servicios, S. de R.L. de C.V. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1159.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/03/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020896
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXV.3o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, página 3494
Tipo: Aislada

DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, determinó que cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula con el actor, negativa que también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica porque en ese caso su respuesta encierra una afirmación. Ahora bien, en el supuesto de que la actora reclame un despido injustificado y el patrón afirme que la relación que lo une con ella no es laboral, sino de concubinato, en términos de los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la autoridad jurisdiccional debe juzgar con perspectiva de género, al advertir la existencia de dos relaciones; una laboral, sujeta a debate y otra familiar entre la actora y el empleador, por la sola circunstancia de su categoría sospechosa (mujer y trabajadora), dado que el despido pudo derivar de la ruptura de la relación familiar, por lo que existe el indicio de que puede tratarse de un acto discriminatorio por razón de género. En ese sentido, cuando en el juicio el patrón niega la relación laboral y señala que la relación es de otro tipo, esa negativa no es lisa y llana, y no obstante que se haya demostrado el concubinato, no procede la reversión de la carga probatoria a la trabajadora, ya que ante su desventaja, sumada a la sospecha de discriminación, el patrón pierde este beneficio procesal, por ello, debe tenerse por probada la existencia del vínculo de trabajo, incluso, en el caso de que el patrón pruebe el concubinato, pues rige la regla general de que es a él a quien corresponde la carga de acreditar que no ocurrió el despido, porque al juzgar debe evitarse cualquier sospecha de discriminación por razones de género dentro de la relación de matrimonio, concubinato o por el estado civil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 355/2018. Ma. Gloria Arreola. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Alonso Arias López.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, registro digital: 194005.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/03/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021771
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VI.2o.T. J/6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 847
Tipo: Jurisprudencia

TESTIGOS DE COARTADA EN MATERIA LABORAL. PARA QUE SUS DECLARACIONES ADQUIERAN VALOR CONVICTIVO, DEBEN REFERIR DE MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DE LA PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTA EL DESPIDO.

Tratándose de declaraciones de testigos propuestos por el patrón demandado para demostrar que la persona a la que el trabajador atribuyó el despido se encontraba en un lugar diverso en el momento en el que éste adujo que aconteció, es decir, testigos de coartada, para que generen valor convictivo deben manifestar, de momento a momento, la conducta desplegada por la persona a quien se le imputa el despido, de manera que abarquen todo el lapso por el que refieren haberla visto y, concretamente, la fecha y hora exacta indicadas por el trabajador como la del despido, puesto que esa persona señalada por el actor como aquella que lo despidió, puede ausentarse en algún momento y realizar el despido injustificado reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 148/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Herrera Salazar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.

Amparo directo 462/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Marco Martínez Meneses.

Amparo directo 344/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.

Amparo directo 345/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo

Amparo directo 346/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

02/03/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: III.5o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 2874
Tipo: Aislada

INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO LABORAL. LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LAS DOCUMENTALES OBJETO DE ESA PRUEBA, DEBEN ADUCIRSE AL MOMENTO DE LA VISTA QUE SE DA CON SU OFRECIMIENTO Y NO HASTA LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO.

Hechos: En el juicio laboral un trabajador reclamó el despido injustificado del que fue objeto; al respecto, las empresas codemandadas negaron la existencia de la relación por lo cual la Junta le otorgó a éste la carga de acreditarla. El actor ofreció la prueba de inspección ocular respecto de las nóminas, listas de raya o recibos de pago, contratos individuales de trabajo y listas de asistencia o tarjetas checadoras de la totalidad de los trabajadores de las demandadas. Al desahogar la vista con el ofrecimiento de esa prueba, éstas no hicieron valer la imposibilidad para aportar las documentales solicitadas, sino que fue hasta la fecha de su desahogo en donde manifestaron que no se contaba con las documentales requeridas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las alegaciones que realice la demandada respecto a la imposibilidad de presentar documentos que conforme al artículo 784, en relación con el diverso 804 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio y que son objeto de la prueba de inspección ocular ofrecida por el trabajador, deben aducirse al momento en que se le da vista con su ofrecimiento –sin perjuicio de que lo pueda hacer desde la contestación de la demanda– y no hasta la diligencia de su desahogo, ya que de lo contrario será extemporánea tal manifestación, al no justificar la omisión de exhibirlas y, por ende, genera la presunción correspondiente.

Justificación: Lo anterior es así, ya que el hecho de que la demandada sostenga su defensa en la negativa de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, argumente que no cuenta con la documentación que el actor ofrece en su prueba de inspección, y ello lo hace al momento de su desahogo, implicaría dejar en estado de indefensión a su oferente, ante la imposibilidad de que esa prueba le pueda rendir algún beneficio; en cambio, si lo hace oportunamente al momento de la audiencia de pruebas, el oferente tendrá la oportunidad de ofrecer la inspección sobre otro objeto o documento, o bien, proponer alguna otra prueba en sustitución de la inspección ocular o, en su caso, plantear contrapruebas para demostrar la inexistencia de la imposibilidad alegada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1144/2019. Sergio Arturo Ramírez Ramírez. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Erika Fabiola Beruben Villavicencio.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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