17/07/2025
Violencia Digital.
Por: Fidel López Guzmán
Columna de opinión "HOMINE MENSURA"
La violencia digital, se explica, como la coacción, imposición, o presión, que se ejerce, contra la voluntad y en contra de una persona, para lograr un propósito, siendo una conducta mediante la cual se comparte, manipula o comercializan imágenes, videos o audios de alguien ajeno, con contenido íntimo, sensible, erótico o sexual, sin el consentimiento del mismo, habiendo una amenaza de por medio de difundir ese contenido, en plataformas digitales, redes sociales o en mensajería instantánea. Por lo tanto, el material fotográfico o de video, que es divulgado sin el consentimiento de la víctima, y que expone su vida íntima, le provoca afectaciones emocionales, psicológicas, laborales, patrimoniales, económicas, familiares. Este tipo de violencia es lo que combate, la Ley Olimpia, que, en realidad es un conjunto de reformas legales que sancionan la violencia digital sexual.
Esta ley, surge de la difusión de un video de contenido sexual, que nunca fue, autorizado. Para su publicación, por la propietaria del mismo, una mujer, del estado de Puebla; derivado de esto, se creó, una iniciativa para reformar el Código Penal de dicha entidad y tipificar tales conductas, como violación a la intimidad; acción que se ha establecido, como delito, en las demás entidades federativas. Por lo tanto, la “Ley Olimpia” no se refiere a una ley como tal, sino a reformas legislativas encaminadas a reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas mediante los medios digitales, conducta también conocida como ciber violencia.
Este tipo de conductas, afectan y perjudican a cualquier ser humano, sin distinción de género, en su imagen personal, en su vida social, en su libre desarrollo de su personalidad. Dañan la psique, la salud física y emocional, la libertad sexual y la socialización de la víctima, por conductas que atentan contra su intimidad sexual: al video grabar, audio, imágenes, fotografías, o fabricar videos reales o simulados
de contenido sexual, de alguien, sin su consentimiento o atravez de la manipulación, la coacción o el engaño, con el objetivo de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar,
ofertar, intercambiar y compartir contenido personal, muchas veces de tipo sexual, sin el consentimiento, del titular o participante, en el contenido, impreso, o digital, difundiendo este material por medio de correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.
En Quintana Roo, se ha tipificado esta conducta, en el articulo Artículo 130 SEXIES. El cual establece “A quien difunda, revele, publique, comparta o altere contenido audiovisual, conversaciones telefónicas, grabaciones de voz, imágenes estáticas o en movimiento, de naturaleza sexual o erótica de otra persona, mayor de edad, sin su consentimiento, a través de cualquier tecnología de la información y comunicación o por cualquier medio digital o impreso, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa”. “Las p***s y sanciones a las que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubino, o haya mantenido una relación afectiva o de confianza con la víctima, aún sin convivencia, cuando se cometa contra una persona con discapacidad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o cuando la conducta haya sido realizada con fines de lucro.” “Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida”.
También se considera delito en nuestro Estado de Quintana Roo, la Violación de la Intimidad Personal o Familiar, el cual se tipifica, en el ARTICULO 194-Bis, que establece, que se. “sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de cien a trescientos días multa, a quien, sin consentimiento de otro, o sin autorización judicial y con el fin de conocer asuntos relacionados con la intimidad personal o familiar de aquél, utilizando cualquier medio: I.- Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; II.- Reproduzca los documentos u objetos que contengan información relacionada; o III.- Escuche, observe, o grabe una imagen fija o en movimiento, el sonido, o ambos. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, deberá entenderse por derecho a la intimidad, la manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público. Se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los poderes del Estado” y el ARTICULO 194-Ter.- establece, que “Se sancionará con prisión de uno a cinco años y de doscientos a trescientos días multa a quien revele, distribuya, transmita o lucre con la intimidad personal o familiar prevista en el artículo que antecede.
Se debe mencionar, que, de acuerdo con el Protocolo de Palermo, que es un instrumento internacional en el que, la comunidad internacional, logró definir a la trata de personas como: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, siempre y cuando se recurra a la coerción, fraude, engaño, abuso de poder, abuso de una situación de vulnerabilidad o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para que se configure, este delito, no es necesario, que se den todos los elementos, del tipo penal, pues existe una excepción cuando se trata de personas menores de 18 años, es decir niñas y niños como lo refiere la Convención de los Derechos del Niño, ya que cuando una situación involucra a una niña o niño no será necesario el elemento de los medios, es decir únicamente se requerirá la actividad de enganche y la finalidad.
El Protocolo de Palermo señala como mínimo la explotación en forma de: Prostitución Ajena; Esclavitud; Explotación sexual; Prácticas análogas a la esclavitud; Trabajos o Servicios Forzados; Extracción de órganos; Servidumbre. En México, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual, es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considera como trata de personas a toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación y estas conductas, tiene como sanción, se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa.
Estas conductas ilícitas, se generan, y desarrollan, mediante, las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), generando nuevas formas de violencia contra las mujeres, adolescentes, niños y niñas, por razón de género. Esto impide su correcto desarrollo y el pleno disfrute de sus derechos humanos, como son la dignidad, su libre desarrollo de personalidad, su libertad de expresión, la protección de datos personales. Actualmente Internet juega un papel importante en la estructuración de las comunicaciones, del conocimiento de las identidades y de la organización de las interacciones personales, sustentadas muchas veces, con base en estructuras económicas y de poder, donde el anonimato de los navegantes de las redes sociales, aumenta el temor y la violencia, regularmente en contra de los niños y niñas y mujeres y también contra hombres, lo que ha generado, inseguridad y angustia en las víctimas.
También es importante señalar, que existe una Ley, conocida, como Ingrid, encaminada a sancionar, delitos cometidos por servidores públicos, dentro del Código Penal Federal, que se aprobaron el 23 de marzo de 2022. Este hecho, consiste en tipificar y sancionar la difusión de información o material audiovisual, en delitos relacionados con violencia de género, para evitar la revictimización por parte de las autoridades o personas que deban impartir justicia. Esta ley, fue denominada, así, derivada de la situación, sucedida el día 09 de febrero de 2020, donde policías de la Ciudad de México, filtraron fotografías a los medios de comunicación, del feminicidio de Ingrid Escamilla Vargas, quien fue asesinada, por quien era su pareja, Érick Francisco Robledo Rosa. Las fotografías de su cuerpo descuartizado fueron publicadas en la portada de varios medios de comunicación, entre ellos, Metro de Grupo Reforma y La Prensa.
Es importante destacar que la Ley Ingrid en el ámbito federal y en la competencia de los Estados de la Republica, regula el actuar, de las personas, que se desempeñan, en el servicio público, para que eviten, difundir imágenes de la investigación de feminicidios, siendo necesario, también regular, dentro del respeto a la moral, a la integridad física de la persona, la cobertura noticiosa, de la violencia contra las mujeres, ya que si se, hace una difusión de las imágenes, se revictimiza a quienes han sufrido estos daños, y a su entorno familiar, como partes ofendidas, esto es parte de los Protocolos de actuación, que se han emitido, en el ámbito internacional, y nacional, por organismos, como es, la ONU Mujeres, que es una organización de las Naciones Unidas que desarrolla programas, políticas y normas con el fin de defender los derechos humanos de las mujeres y garantizar que todas las mujeres y las niñas alcancen su pleno potencial. Así como la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) y el Instituto Nacional de las Mujeres.
Debe señalarse, que, entre las conductas, de hechos, que son agravadas, está la difusión de materiales audiovisuales de cadáveres o parte de ellos, así como de las circunstancias de la muerte, de las víctimas, de sus lesiones y su estado de salud. En estos casos, las p***s incrementarán hasta en una tercera parte. Si las imágenes son de cuerpos de mujeres, niñas o adolescentes o reflejan su estado de salud, lesiones o circunstancia de muerte, las p***s aumentarán hasta en una mitad.
Aquí en el Estado de Quintana Roo, también se adiciono esta prohibición, dentro de la tipificación del delito de Feminicidio, en el ARTÍCULO 89-Bis. -, que establece, “Comete delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa. “Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; II. Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; III. Que a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; IV. Que existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso u hostigamiento sexual, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público; VI. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima; VII. Que haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza; VIII. Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. Además de la sanción anterior el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio.”
Dentro de toda esta información, la violencia digital, ha sido parte, de una problemática, donde las personas que han sido agredidas, por estas conductas, han tenido un aislamiento social, optando muchas veces, por retirarse de la vida social, apartarse de la familia y de sus amistades, limitando su libertad para comunicarse o para entablar vínculos de amistad. Se debe señalar que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reconoce que la expansión de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la interconexión mundial crea grandes posibilidades, para permitir el progreso humano, disminuir la brecha digital y desarrollar las sociedades del mundo contemporáneo. Esto significa, que los objetivos de igualdad de género y la protección a todas las mujeres y las niñas, mediante, la eliminación de todas las formas de violencia contra de ellas, en todas las áreas, permitirán armonizar, la tecnología y las normas de derechos humanos, terminado en algún momento, con la violencia de género, siendo un reclamo, y un principio del derecho internacional, protegidos, en tratados, convenciones, doctrinas y jurisprudencia, regional e internacional, generando, medidas jurídicas y de políticas públicas, para erradicar la violencia digital contra las mujeres, niñas, niños, debiéndose, de cuidar, en el contexto más amplio, los derechos humanos, al erradicar, la discriminación estructural, la violencia y las desigualdades, para establecer un medio idóneo, para el logro de la igualdad de género mediante el uso de las redes sociales y de los medios digitales.
Se debe trabajar, como sociedad civil para proteger a nuestras niñas, niños, mujeres y hombres, debiendo de evitar, cualquier tipo de violencia de género, que provoque, deficiencia y errores en la vida de las personas, que las dañen en todos los aspectos, y que causen una afectación muchas veces de forma irreparable, a las víctimas, donde el Estado sea garante de proteger, la integridad y salud de las mismas, para que sea garantizado su acceso a la justicia, y el respeto amplio a sus derechos humanos, para hacer un país, con dignidad y con apego a privilegiar el libre desarrollo de la personalidad, la sana convivencia, ponderar de suma importancia el interés superior del menor, y la equidad e igualdad de género.