04/11/2025
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✅ La Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 (Caracas), de la cual el Perú y México son Estados Parte, regula el otorgamiento del asilo en sedes diplomáticas y las obligaciones del Estado territorial (en este caso, el Perú).
✅ El artículo III de dicha Convención establece:
“No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se hallen inculpadas o procesadas por delitos comunes o estén condenadas por tales delitos. Las personas perseguidas por motivos o delitos políticos podrán ser objeto de asilo.”
✅ El precepto no impone obligaciones al Estado territorial (Perú), sino límites al Estado asilante (por ejemplo, México) respecto de a quién puede conceder asilo.
✅ Por tanto, la decisión sobre la procedencia del asilo es exclusiva del Estado asilante. El Perú puede, en su caso, formular observaciones o protestas diplomáticas, pero no puede declarar unilateralmente que el asilo es improcedente ni negar arbitrariamente el salvoconducto si el asilo ya ha sido concedido.
✅ El artículo XII de la misma Convención establece que:
“Concedido el asilo, el Estado territorial está obligado a dar el correspondiente salvoconducto, garantizando la salida del asilado del país.”
✅La única excepción que permite al Estado territorial oponerse se da antes de que el Estado asilante comunique la concesión del asilo, o cuando la persona no está efectivamente asilada (por ejemplo, si fue denegado o si no se solicitó formalmente).
✅ Pero una vez otorgado el asilo diplomático, negar el salvoconducto vulnera la Convención y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
✅ El artículo III no autoriza al Perú a negar el salvoconducto ni a valorar unilateralmente si el asilo concedido “consolida la impunidad”. Hacerlo implicaría violar un tratado internacional vigente y generar responsabilidad internacional del Estado peruano.