15/09/2025
El sábado 13 de septiembre de 2025, la Cancillería venezolana emitió un comunicado donde denuncia que: “…este viernes, 12 de septiembre, el buque venezolano “Carmen Rosa”, tripulado por nueve humildes pescadores atuneros, que navegaba a 48 millas náuticas al noreste de la Isla La Blanquilla, en aguas pertenecientes a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) venezolana, fue asaltado de manera ilegal y hostil por un destructor de la Armada de los Estados Unidos, el USS “Jason Dunham” (DDG-109)…”
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982) establece reglas muy específicas sobre las zonas económicas exclusivas (ZEE) y los derechos de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
1.Soberanía limitada del Estado ribereño
A.El Estado ribereño no tiene soberanía plena sobre la ZEE, como sí ocurre en el mar territorial (art. 56).
B.Sus derechos se limitan a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales (vivos y no vivos) de las aguas, el lecho marino y su subsuelo.
2.Libertades de otros Estados en la ZEE
A.Todos los Estados, incluidos los sin litoral, gozan en la ZEE de libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas (art. 58.1).
B.Estas libertades deben ejercerse conforme al derecho internacional y teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño.
3.Jurisdicción para interdicción o abordaje
A.El Estado ribereño no puede interdictar (detener, apresar, abordar o inspeccionar) buques de otro pabellón en su ZEE, salvo en casos específicos reconocidos por la Convención:
1)Pesca ilegal: El ribereño sí puede abordar y detener buques extranjeros que pesquen sin autorización en su ZEE (art. 73).
2)Protección del medio marino: Puede dictar leyes y reglamentos para prevenir la contaminación y hacerlos cumplir en la ZEE (art. 56.1(b)(iii) y art. 73).
3)Autorización expresa por otras normas internacionales: Ej. lucha contra tráfico de estupefacientes en virtud del art. 108 o acuerdos internacionales complementarios.
4)Piratería o esclavitud: Aunque esto normalmente aplica en alta mar (arts. 100-105).
4.Restricciones al uso de la fuerza
A.El art. 73(3) aclara que en la ZEE, las sanciones por violaciones de leyes de pesca no podrán incluir p***s de prisión ni castigos corporales, salvo acuerdo en contrario.
B.El uso de la fuerza debe ser proporcionado y conforme al derecho internacional.
La CONVEMAR no autoriza en general la interdicción de buques extranjeros en la ZEE, salvo en casos de:
A.Pesca no autorizada,
B.Protección ambiental,
C.Casos específicos de acuerdos internacionales (tráfico de dr**as, armas, esclavitud, etc.).
Fuera de estos supuestos, la ZEE sigue siendo un espacio de libertad de navegación, y la autoridad sobre los buques corresponde al Estado de pabellón (art. 92).
INTERDICCIÓN PERMITIDA EN EL MAR TERRITORIAL Y LA LIMITADA EN LA ZEE. USO DE BUQUES DE GUERRA EN LA ZEE DE OTRO ESTADO RIBEREÑO.
1. Naturaleza de la ZEE
A. La ZEE no es mar territorial → allí no aplica la soberanía plena del Estado ribereño.
B. La ZEE se considera alta mar a efectos de la navegación (arts. 58 y 87), con la única diferencia de que el Estado ribereño tiene derechos funcionales sobre recursos y protección ambiental.
2. Autoridad para ejercer interdicción
A. La jurisdicción en la ZEE corresponde:
1) Al Estado ribereño en lo relativo a recursos, pesca y medio ambiente.
2) Al Estado de pabellón en todo lo demás (art. 92).
B. Por tanto:
1) Un buque de guerra del Estado ribereño A no puede incursionar en la ZEE de otro Estado ribereño B para interdictar un buque pesquero de bandera de B.
2) Esa acción sería considerada una violación de la soberanía de B sobre su ZEE (art. 56).
3. Rol de los buques de guerra
A. Los buques de guerra están bajo inmunidad soberana (art. 95), pero también deben respetar el derecho internacional.
B. Solo pueden actuar fuera de su jurisdicción si:
1) Hay autorización expresa del Estado ribereño (cooperación bilateral o regional).
2) Se trata de supuestos universales como piratería (arts. 100-105), esclavitud (art. 99) o transmisiones ilícitas (art. 109).
4. Caso teórico
A. Un buque de guerra de A entrando en la ZEE de B para interdictar un pesquero de B es ilegal bajo CONVEMAR, porque:
1) Solo el Estado B tiene jurisdicción para controlar la pesca en su ZEE (art. 56 y art. 73).
2) El Estado A estaría violando el principio de respeto de la soberanía y derechos soberanos del Estado ribereño (arts. 56.2 y 58.3).
Interdicción en Mar Territorial vs. ZEE (CONVEMAR)
Dictamen Jurídico: Interdicción en la Zona Económica Exclusiva por buques de guerra de un tercer Estado
1. Antecedentes del caso
El Estado ribereño Aenvía un buque de guerra a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Estado ribereño B con la finalidad de interdictar y detener un buque pesquero con bandera de B, alegando supuestas irregularidades en sus actividades de pesca.
2. Marco normativo aplicable
La situación debe analizarse bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, 1982), que regula las competencias estatales en el mar territorial y en la ZEE.
A. Jurisdicción del Estado ribereño en la ZEE
1) El art. 56 reconoce al Estado ribereño derechos soberanos para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, así como jurisdicción en materia de protección ambiental.
2) El art. 73 autoriza al Estado ribereño a abordar, inspeccionar, detener y entablar procedimientos judiciales contra buques que violen sus leyes y reglamentos en materia de pesca en la ZEE.
A. Jurisdicción del Estado de pabellón
1) El art. 92 establece que los buques en alta mar —y por extensión en la ZEE, salvo en lo relativo a recursos— están sometidos a la jurisdicción exclusiva de su Estado de pabellón.
B. Libertades de navegación en la ZEE
1) El art. 58.1 otorga a todos los Estados el derecho de navegación y sobrevuelo en la ZEE, con las mismas libertades que en alta mar.
2) El art. 58.3 obliga a todos los Estados a ejercer esas libertades teniendo debidamente en cuenta los derechos del Estado ribereño.
C. Limitaciones al uso de buques de guerra
1) El art. 95 establece que los buques de guerra gozan de inmunidad soberana, pero ello no los habilita a ejercer funciones de policía en aguas sometidas a los derechos soberanos de otro Estado.
2) Solo en supuestos de jurisdicción universal (piratería, art. 100; esclavitud, art. 99; transmisiones ilícitas, art. 109) un buque de guerra extranjero puede legítimamente intervenir en buques de otro pabellón.
3. Análisis del supuesto
A. El buque de guerra del Estado A no actúa en alta mar, sino en la ZEE de B, donde únicamente B tiene facultades de control en materia de pesca.
B. El intento de interdicción viola el art. 56, que reconoce al Estado B derechos soberanos exclusivos sobre sus recursos.
C. El art. 73 confirma que solo B puede ejercer medidas de abordaje y detención sobre buques que vulneren sus leyes pesqueras.
D. La acción de A constituye, por tanto, una intromisión ilícita en los derechos soberanos de B y una violación de las obligaciones de respeto establecidas en el art. 58.3.
E. Jurídicamente, podría configurarse un acto ilícito internacional conforme al derecho de la responsabilidad de los Estados, dado que supone una violación de la integridad de la jurisdicción marítima de B.
4. Conclusión
El envío de un buque de guerra del Estado A a la ZEE del Estado B para interdictar un pesquero de bandera de B no está amparado por la CONVEMAR. Por el contrario:
A. La interdicción de buques pesqueros en la ZEE corresponde exclusivamente al Estado ribereño.
B. Ningún otro Estado (ni siquiera vecino o ribereño) puede enviar buques de guerra para esa finalidad sin consentimiento.
A. Si lo hiciera, se consideraría un acto ilícito internacional, posiblemente equiparable a una violación de soberanía y uso indebido de la fuerzabajo la Carta de la ONU.
B. En el mar territorial, el Estado ribereño puede interdictar casi cualquier buque extranjero por infringir sus leyes.
C. En la ZEE, la interdicción es excepcional: solo por pesca ilegal, violaciones ambientales o casos previstos por tratados internacionales.
D. Supone una violación de los arts. 56, 58, 73 y 92 de la Convención.
E. La competencia exclusiva recae en el Estado ribereño B para ejercer control sobre la pesca en su ZEE.
F. La actuación de A sería considerada un acto ilícito internacional, contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la obligación de no intervención en los asuntos internos de otro Estado.
Además de la CONVEMAR, existen otros marcos jurídicos internacionales que regulan —o limitan— la interdicción de buques en el mar en función del supuesto. Estos refuerzan la conclusión de que en un escenario práctico (un buque de guerra de A interdictando en la ZEE de B a un pesquero de bandera de B) la acción sería ilícita. Acá se detallan:
1. Carta de las Naciones Unidas
A. Art. 2.4: Prohíbe el uso de la fuerza o la amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de otro Estado.
B. Una interdicción armada en la ZEE sin consentimiento puede interpretarse como uso indebido de la fuerza.
2. Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI)
A. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (SUA, 1988, y su Protocolo de 2005):
1) Permite ciertas interdicciones en alta mar respecto a actos terroristas o transporte ilícito de armas de destrucción masiva, pero siempre con consentimiento del Estado de pabellón.
2) No autoriza interdicciones unilaterales en la ZEE de otro Estado contra sus propios buques pesqueros.
3. Convenios antidr**as
A. Convención de Viena de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes:
1) Prevé cooperación internacional para abordar buques en alta mar sospechosos de tráfico de dr**as, siempre con autorización del Estado de pabellón.
2) Varios acuerdos bilaterales/regionales complementan esto (ej. acuerdos OEA, Caribe, Mediterráneo).
4. Derecho consuetudinario y práctica internacional
A. Principio del “Estado de pabellón”: consolidado en la práctica y en el art. 92 de CONVEMAR, establece la exclusividad de jurisdicción del Estado de pabellón, salvo excepciones muy restringidas (piratería, esclavitud, transmisiones ilícitas).
B. Cualquier interdicción fuera de estos supuestos requiere consentimiento expreso.
5. Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU
A. En casos específicos (ej. Irak, Libia, Corea del Norte, Somalia), el Consejo ha autorizado interdicciones marítimas en virtud del Capítulo VIIde la Carta de la ONU.
B. Pero estas son situaciones excepcionales y puntuales, no una habilitación general para interdictar en la ZEE de otro Estado.
6. Acuerdos regionales
A. Iniciativas como el Proliferation Security Initiative (PSI): Estados acuerdan cooperar para interceptar cargamentos ilícitos de armas o materiales nucleares.
B. Pero incluso en esos marcos, se respeta el principio de que no se puede interdictar un buque en aguas bajo jurisdicción de otro Estado sin su consentimiento.
CONCLUSIÓN FINAL:
Fuera de las excepciones expresamente previstas (piratería, esclavitud, dr**as, terrorismo, resoluciones ONU), no existe norma internacional que autorice a un buque de guerra de un tercer Estado a interdictar buques pesqueros en la ZEE de otro Estado ribereño. Al contrario, la práctica y los tratados refuerzan que tal acción sería una violación grave del derecho internacional. Análisis: