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15/07/2026

Sala I, FMZ 15549/2020/TO1/CFC1, “P, ON s/ recurso de casación”, reg. 98/26, rta. 17/3/2026
Se configura el abuso de autoridad si el incumplimiento de los deberes y obligaciones propios del funcionario público se materializó mediante la comisión de hechos de violencia de género en el ámbito laboral.
La reparación económica a la víctima de violencia de género resulta accesoria a la pena de prisión y puede ser dispuesta de oficio, sin necesidad de que se hubiera ejercido previamente una acción civil.
Voces
ABUSO DE AUTORIDAD. VIOLENCIA DE GÉNERO. REPARACIÓN ECONÓMICA A LA VÍCTIMA
Antecedentes
El tribunal condenó a ONP como autor del delito de abuso de autoridad y declaró que fue cometido en contexto de violencia de género (arts. 4, 5 y 6 de la ley 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención Belem do Pará). Le impuso la pena de cuatro meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. No hizo lugar a la reparación económica para la víctima solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de casación el imputado –por derecho propio-, sus abogados y el Ministerio Público Fiscal.
ONP era funcionario en la Universidad Nacional de Cuyo y encargado del personal de la institución. En el contexto de su cargo realizó actos empleó su autoridad en para hostigar, perseguir y amedrentar a ADL, empleada a de la Universidad. Se determinó que utilizó su posición laboral para someter y perjudicarla. A su vez, el imputado realizó acciones de acoso y conductas violentas y de humillación hacia ADL en el ámbito laboral y frente a terceras personas. Todo ello tuvo lugar en el marco de una relación laboral en la que el imputado se encargaba de los trámites atinentes a la continuidad laboral de ADL, en tanto que dentro de sus funciones estaba la de recabar las declaraciones juradas para la renovación de su contrato de trabajo.
Sentencia
La CFCP rechazó el recurso de la defensa y confirmó la condena del encausado. Asimismo, hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y ordenó la reparación económica de la víctima.
Extractos del voto del juez Diego G. Barroetaveña
“…el magistrado a quo contempló especialmente ‘la relación histórica de desigualdad en razón del género existente entre varones y mujeres’, para luego señalar que, a diferencia del imputado [ONP] (que poseía un cargo efectivo), la víctima ADL se encontraba en una situación de precariedad dentro de la estructura de la Universidad de Cuyo por tener un cargo de ‘planta interina’, cuya continuidad dependía de que fuera renovado y gestionado año a año”.
“Tuvo en cuenta la diferencia de edad entre el imputado [ONP] y la víctima ADL (40 y 28 años, respectivamente), como así también que, en el marco de las funciones que desempeñaba, [ONP] podía influir en determinadas decisiones relativas a la continuidad del cargo de ADL, a la vez de intervenir en el trámite administrativo de la renovación de los contratos y acceder a sus datos personales y su domicilio…”.
“…el sentenciante ha valorado acertadamente el cargoso cuadro probatorio reunido en autos para rechazar los distintos cuestionamientos esgrimidos por la defensa de [ONP] durante la celebración del debate oral -reeditados en iguales términos ante esta instancia casatoria-”.
“…la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto tuvo por acreditada la responsabilidad penal de [ONP] en los hechos, se encuentra exenta de fisuras lógicas y constituye una derivación razonada del derecho vigente que se ajusta a las circunstancias comprobadas de autos”.
“Las pruebas reunidas a lo largo del juicio oral y público […] han permitido demostrar fehacientemente las distintas conductas desplegadas por [ONP] -desde su cargo público en la Universidad Nacional de Cuyo- que, si bien afectaron directamente el regular funcionamiento de la administración pública y fueron encuadradas legalmente en el art. 248 del Código Penal […] se llevaron a cabo en un contexto de violencia de género en perjuicio de ADL”.
“…del inciso ‘i’ del art. 16 de la Ley 26485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres’, se consagra, dentro del catálogo de derechos y garantías mínimas en procedimientos judiciales y administrativos que versen sobre cualquier tipo de violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, el principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados…”.
“…la evaluación conjunta y sistemática por parte del a quo de todos los indicios y pruebas directas permitió verificar la hipótesis imputativa con el grado de certeza positiva exigido para fundar una condena. Los elementos indirectos adecuadamente ponderados por el tribunal previo se presentaron como indicios concordantes, ciertos y coincidentes que, apreciados en su conjunto, otorgaron una consecuencia unívoca en cuanto a la intervención y responsabilidad penal de [ONP]”.
“…las dudas que plantea la defensa de [ONP] en derredor de la valoración de algunas de las pruebas, aisladamente consideradas, no pueden prosperar pues desconocen el valor convictivo que ellas ostentan en razón de su conjunción e implicación con las demás; máxime teniendo en cuenta la dificultad de probar este tipo de sucesos de violencia de género que suelen transcurrir en el ámbito de la intimidad”.
“…el juez sentenciante afirmó tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal del imputado con el grado de certeza apodíctica requerido para toda sentencia condenatoria”.
“….además de destacar que el bien jurídico tutelado resulta el correcto y regular funcionamiento de la administración pública -que puede ser afectado mediante el arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las constituciones, leyes o deberes que la rigen-, y que se trata de un delito doloso que se comete cuando se actúa a sabiendas de la contrariedad funcional de la acción, el sentenciante consideró demostrado que el accionar de hostigamiento de [ONP] hacia ADL se enmarcó en conductas que comportaron violencia contra la mujer, tratándose de ‘numerosos actos concretados bajo ese tipo de violencia, y que los mismos se encuentran identificados por la denunciante y, en muchos casos, refrendados por los testigos (por ejemplo, la situación de invasión de su escritorio sin su consentimiento, la referencia a ADL con calificativos violentos y estereotipados, etc)’”.
“…el sentenciante remarcó que, en función de su cargo de empleado público en la Universidad Nacional de Cuyo, [ONP] debía actuar con especial respeto y cortesía conforme el art. 12, inc. ´b´, del Decreto 366/2006 (decreto presidencial que sancionó el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales), que establece que se debe ‘Observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal’”.
“…el magistrado del juzgado […] consideró claramente vulnerados dichos deberes, en tanto ‘las sucesivas acciones de intimidación, hostigamiento, amedrentamiento e invasión de los espacios personales de la víctima lo fueron por la falta de consentimiento de esta última lo que implicó menoscabar su dignidad y generar una sensación de malestar y angustia permanente al respecto’”.
“…el sentenciante consideró probado en el caso que [ONP] incurrió en una violación de la prohibición establecida en el inciso ´g´ del art. 13 del decreto en cuestión, según la cual los agentes deben abstenerse de ‘Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, s**o o cualquier otra condición o circunstancia personal o social’”.
“…como personal no docente dentro de la Universidad Nacional de Cuyo, al haber hostigado a la víctima ADL mediante distintas conductas que se mantuvieron en el tiempo y constituyeron violencia de género, [ONP] no cumplió con los deberes y obligaciones propios de su cargo -que regían su actuación- de, por un lado, actuar éticamente con respeto y cortesía (art. 12, inc. ´b´, Decreto 366/2006), y, por el otro, de no discriminar en razón del s**o (art. 13, inc. ´g´, Decreto 366/2006)”.
“…se tuvieron por acreditadas las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal previsto en el art. 248, tercer supuesto, del Código Penal, con la particularidad de que el incumplimiento de los deberes exigidos en el Decreto 366/2006 […] se materializó mediante la comisión de hechos de violencia de género en el ámbito laboral, del tipo de violencia psicológica (art. 5, inc. 2, Ley 26485) y bajo la modalidad de violencia laboral (art. 6, inc. ´c´, Ley 26485)”.
“…la sentencia condenatoria bajo examen se encuentra suficientemente fundada y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas del caso”.

Reparación económica a la víctima
“Aquella solicitud fue desestimada por el a quo, con fundamento principal en la necesidad de que se haya interpuesto una acción civil por el titular del derecho en el marco del proceso penal”.
“…la medida de reparación requerida por el acusador público en favor de la víctima ADL, resulta accesoria a la pena de prisión y puede ser dispuesta de oficio, sin necesidad de que se hubiera ejercido previamente una acción civil…”.
“…se acusó y finalmente condenó al imputado [ONP] como autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad (art. 248, tercer supuesto, CP)…”.
“…se declaró expresamente que el delito llevado a cabo por [ONP] fue cometido en un contexto de violencia de género (arts. 4, 5 y 6 de la ley 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención Belem Do Pará) en perjuicio de ADL; violencia llevada a cabo principalmente mediante un hostigamiento en el ámbito laboral”.
“…frente a la comisión de actos discriminatorios en contra de la mujer cometidos en un contexto de violencia de género, hemos alentado medidas tanto reparatorias como de restauración por cuanto éstas tienen el fundamento de componer el daño ocasionado y, además, evitar o sanar contextos o ambientes laborales que laceran las buenas prácticas que deben imperar en la sociedad en su conjunto (cfr nuestro voto en la causa FTU 27311/2015/TO1/CFC1, ‘MISTRETTA, Jorge Edmundo s/recurso de casación’, Reg. n° 913/24, rta. 6/8/2024, de esta Sala I de la CFCP)”.
“…el ‘Protocolo para la prevención, abordaje e intervención en casos de violencia y acoso laboral, con perspectiva de género’, elaborado y puesto en vigencia por el Consejo de la Magistratura de la Nación a través de la Resolución N° 156/2023, al que hemos adherido mediante la acordada 3/24 de esta Cámara, no deben resultar en una letra mu**ta que como mera expresión de deseos resguarde valores e ideales intangibles, sino que deben concretarse a fin de efectivamente tutelar espacios laborales salutogénicos reales”.
“…guiados por los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las víctimas y, especialmente, de las mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia –como sucede en el caso de autos- y poseen el derecho de recibir una reparación oportuna, eficaz y sin dilaciones innecesarias, concluiremos que la respuesta jurisdiccional brindada en la instancia anterior -mediante la que se supedita la posibilidad de que las víctimas sean reparadas en la causa al previo
ejercicio de una acción civil interpuesta por el titular del derecho- no constituye una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas del caso”.
“…la sentencia recurrida resulta, en este punto -por medio del cual no hizo lugar a la reparación solicitada por el Ministerio Púbico Fiscal en favor de ADL en los términos del art. 29 del CP-, arbitraria; circunstancia que invalida aquel decisorio como acto jurisdiccional válido e impone su descalificación…”.
“…corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia […] ordenar que se proceda a la reparación económica de ADL en los términos del segundo inciso del art. 29 del Código Penal y remitir las presentes actuaciones a la instancia anterior a fin de que se fije el monto de indemnización correspondiente…”.
Extractos del voto del juez Daniel Antonio Petrone
“…la figura prevista en el art. 248 del CP comprende […] tres modalidades distintas, entre las cuales se encuentra la aplicada en el decisorio, referida a no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario”.
“El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública, específicamente, la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos, que pueden verse comprometidas por el acto arbitrario en el que el funcionario, entre otros, omita su actividad necesaria (cfr. Creus, Carlos; Derecho penal. Parte especial, tomo 2, 6° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 248)”.
“…el núcleo del ilícito, bajo dicha modalidad, está en la decisión de no ejecutar un mandato legal concreto e imperativo que incumbe a la función del agente; de allí que la tipicidad exija conexión directa entre esa acción debida y la ‘no ejecución de la ley’ imputada toda vez que no se plantea la existencia de una figura comisiva que pueda concurrir en el caso, cabe advertir una falencia de motivación constitucionalmente válida en el razonamiento del sentenciante que justifique coherentemente con los principios de legalidad y de intervención mínima del derecho penal: (i) cómo los actos pesquisados satisfacen el elemento objetivo ‘no ejecutar’; y (ii) la relevancia penal del incumplimiento de deberes genéricos o la trasgresión de obligaciones reglamentarias de naturaleza laboral o administrativa, susceptibles de sanción disciplinaria”.
“…la tesis condenatoria no expone por qué los preceptos del Convenio Colectivo homologado por Decreto n° 366/2006 (arts. 12, inc. b y 13, inc. g) deben ser interpretados como mandatos de ejecución con relevancia penal en la modalidad omisiva del art. 248 del CP, única calificación por la que esta jurisdicción se encuentra llamada a expedirse. La sola coexistencia de una norma de conducta en un convenio colectivo -aunque homologado- no permite, sin una motivación que lo funde, trasladar su incumplimiento al plano penal con el argumento de que se trata de una ley cuyo cumplimiento incumbe al funcionario. La distancia conceptual entre obligaciones en el ámbito laboral y mandatos de ejecución legal, objeto de reproche de la esfera estrictamente penal, exige una motivación probatoria y normativa que no se verifica en el caso”.
“…el decisorio exhibe una fundamentación meramente aparente, sin demostrar la adecuación típica de aquellos a la figura prevista en el art. 248 del CP. Tal deficiencia importa una violación a las reglas de la sana crítica racional y configura un supuesto de arbitrariedad judicial, en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros), razón por la cual corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido”.
Extractos del voto del juez Gustavo Hornos
“…el a quo, acertadamente, fundamentó su decisión bajo una marcada perspectiva de género, de modo tal que toman especial relevancia los derechos de la mujer que pudieron verse vulnerados…”.
“…en el caso el tribunal de origen examinó, de manera integral y correlacionada la totalidad del cuadro probatorio; contrastó los dichos de la víctima con los demás testimonios recabados, así como con las restantes evidencias producidas en el debate oral. A partir de ello pudo tener por acreditada la hipótesis acusatoria”.
“…no se avista arbitrariedad en lo relativo a la valoración probatoria realizada, ni falta de fundamentación en torno a la acreditación de las conductas reprochadas al encausado, ni a los restantes elementos del caso, tal como la determinación de la relación de poder desequilibrada entre éste y la víctima y su aprovechamiento por parte de [ONP] para desplegar los comportamientos por los cuales fue llevado a juicio”.
“…el juicio de relevancia jurídico penal efectuado en la sentencia […] exhibe una correcta motivación, que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido”.
“’…lo que caracteriza el contenido de ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes’ y que en el tipo ‘se describen tres modalidades de abuso de autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley’”.
“…debe interpretarse el artículo 29 del Código Penal -que expresamente prevé que la sentencia condenatoria podrá ordenar la reparación de los perjuicios causados a la víctima-, bajo el prisma de los tratados internacionales en materia de género y las leyes domésticas dictadas en su consecuencia”.
“…la imposición de una reparación económica en favor de la víctima, no implica la sustitución de la acción civil, sino un resarcimiento económico integrante de la sanción punitoria”.
“’…la restitución es una medida accesoria de la condena que puede ser dispuesta por el juez, aún de oficio, sin necesidad de que se hubiera instaurado oportunamente la acción civil y que, en consecuencia, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para solicitarla, en ejercicio de su función constitucional de actuar en defensa de la legalidad -art. 120 de la C.N- …’”.
“…el a quo incurrió -en este punto- en un supuesto de arbitrariedad de sentencia en la decisión recurrida…”.
“…la cuestión debe ser abordada en un nuevo pronunciamiento por el juez de juicio, que -previo escuchar a las partes en torno a la cuestión- se expida en torno a la acción impulsada en el caso por el Representante del Ministerio Público Fiscal que, al momento de requerir la respuesta punitiva por el delito en cuestión, canalizó una vía de enmienda del daño, sin requerir mayores exigencias legales y procesales a la víctima, y de conformidad con la normativa aplicable”.
Votos
Diego G. BARROETAVEÑA, Daniel Antonio PETRONE (disidencia) y Gustavo HORNOS.

15/07/2026

Sala III, CPE 1586/2017/TO2/CFC1, “GGM y otros s/ recurso de casación”, reg. 40/2026, rta. 12/2/2026
No se configura el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 ley 24.769 y modificaciones) por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.799 (Inocencia Fiscal) y su decreto reglamentario (Decreto P.E. N° 93/2026) por ser la suma apropiada inferior al mínimo dispuesto en la ley, debiéndose aplicar el principio de la ley penal más benigna.
Voces
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LEY PENAL MÁS BENIGNA.
Antecedentes
El TOPE N° 2 absolvió a MCGM por los ilícitos que le fueran imputados, condenó a 2 años y 6 meses de prisión en suspenso a G*T apropiación indebida de recursos de la seguridad social y condenó a la persona de existencia jurídica GGM S.A. como responsable del mismo delito. El tribunal argumentó que durante el lapso que involucró los períodos fiscales del caso los informes periciales fueron terminantes en cuanto a los satisfactorios índices de liquidez de la empresa y la orientación de los fondos retenidos a otros fines distintos a su depósito al Fisco, existiendo una decisión empresaria de invertir tales fondos en capital de trabajo y equipos financiando tal operatoria con diversas fuentes entre ellas el diferimiento impositivo. Contra la absolución de MCGM interpusieron recurso de casación lo representantes de ARCA (ex AFIP) y contra los demás puntos resolutivos impugnó la defensa particular de GAG y GGM S.A.
Sentencia
El Tribunal suspendió el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa de GAG y GGM S.A. y remitió la causa al TOPE N° 2 de esta ciudad para que resuelva la atipicidad de la conducta enrostrada a los nombrados y rechazó el recurso de casación interpuesto por ARCA contra la absolución de MCGM.
Extractos del voto del juez Juan Carlos Gemignani
“…dadas las actuales circunstancias, debe aplicarse inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: ineludible principio en la teoría de los recursos es la que ordena que las presentaciones recursivas sean resueltas de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confr. Fallos: 285:353; 310:819 y 315:584, entre muchos otros -en la misma dirección, confr. mi voto en la causa Nro. 11.823 de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, Reg. Nro. 1233/12, ´Asrin, Alejandro y otros s/ rec. de casación´, rta. El 13 de julio de 2012, y sus posteriores en igual dirección)”.
“Ello viene a colación de la sanción y promulgación de la ley Nro. 27799 (B.O. 02/01/2026), denominada de ´inocencia fiscal´ que, entre otras cuestiones, al elevar sustancialmente los umbrales de punibilidad, se torna más benigna que su antecesora -la N° 24.769 con las reformas introducidas por la ley N° 26.735 que regía la materia penal tributaria al momento en que los acusados supuestamente ejecutaron los sucesos que motivaron su persecución en sede represiva-, repercutiendo favorablemente en los intereses de los acusados”.
“…observado que los montos supuestamente retaceados al Fisco nacional -debidamente detallados ut supra- resultan inferiores a los tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) mensuales establecidos como condición objetiva de punibilidad del delito apropiación indebida de tributos correspondientes a la Seguridad Social, ha de concluirse que la conducta ventilada ya no configura el delito en cuestión (arts. 9º C.A.D.H., 15.1 P.I.D.C.P. y 2º C.P.)”.
“En esa dirección, no debe desatenderse cuanto decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ´Palero´ (P. 931. XLI., resuelto el 23/10/2007) y, más recientemente, ´Vidal´ -CPE 601/2016/CS1, del 28/10/2021-, precedentes que, aplicados al caso, hacen que la decisión condenatoria recaída […] deba ser revisada”.
“Distinto es el caso en lo tocante a la encartada [MCGM]. Veamos las razones”.
“…debe ponerse de resalto que el magistrado de la instancia anterior absolvió de culpa y cargo a la nombrada valorando el cúmulo probatorio incorporado al proceso en un todo de acuerdo con las leyes fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia común (reglas de la sana crítica racional). En otras palabras, la exoneración penal de la acusada descansó en la ponderación razonada y mancomunada del factum y no en la evaluación antojadiza y fragmentada de éste como lo entendió la parte querellante”.
“…nótese que el magistrado a quo justipreció la conducta ex ante desplegada por la encartada, las versiones de cargo y de descargo como así también la abundante prueba testimonial, documental, informativa e indiciaria recabada en autos, elementos de convicción que examinados en conjunto y correlacionados entre sí, no le permitió quebrar el estado procesal de inocencia de que goza toda persona sometida a enjuiciamiento penal. Por ende, hecho el esfuerzo impuesto a este Tribunal en el precedente ´Casal´, cabe convenir que la absolución dictada en favor de [MCGM], anclada en el principio favor rei, resultó producto -insisto- del análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, lo cual permitió, justificadamente, adoptar dicho temperamento liberatorio…”.
“…los agravios ensayados por los representantes de la A.R.C.A. sólo evidencian una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos evaluados por el juez sentenciante, escenario que, naturalmente, aleja al fallo examinado del supuesto de arbitrariedad sentencias receptado en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640, entre muchísimos otros)”.
“…si el imputado venía absuelto de culpa y cargo esa condición debía prevalecer por sobre un sobreseimiento futuro dictado a su favor -en el caso que nos ocupa edificado en la aticipicidad del comportamiento que se le adjudica-”.
“…la consecuencia directa de las soluciones en juego -absolución o sobreseimiento- no era otra que poner término al proceso de modo definitivo y con valor de cosa juzgada, la supremacía del principio de inocencia por sobre cualquier otro tornaba jurídicamente correcto estar a la absolución dictada; solución que, entonces, ha de gobernar también estos actuados y en referencia a la aquí acusada”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“Adhiero, en lo sustancial, a las consideraciones y a la propuesta efectuada por el ponente que me antecede en el orden de votación de rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante ARCA contra la absolución dictada […] en favor de [MCGM]”.
“En punto al recurso de casación interpuesto por el defensor particular de [GAG y GGM SA], la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re CPE 601/2016/CS1, Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769, rta. el 27 de octubre de 2021, se pronunció de modo diferente al que he venido sosteniendo. [S]iendo conveniente que las distintas instancias jurisdiccionales conformen sus decisiones a la doctrina de las sentencias de nuestro máximo tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221 entre otros), lo cual halla sustento en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, y también por razones de celeridad y economía procesal (Fallos: 25:364;212:51; 212:160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y sus citas), adhiero -dejando a salvo mi opinión personal sobre la cuestión planteada-, a la solución propuesta en su voto por el doctor Juan Carlos Gemignani”.
Extractos del voto del juez Mariano H. Borinsky
“…respecto de los agravios introducidos por la querella a través de los cuales cuestionó la
absolución de [MCGM], habré de adelantar mi adhesión a la solución propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani (que cuenta, a su vez, con la adhesión del doctor Mahiques) para rechazar el recurso de casación”.
“…tal como puede verse de los fundamentos de la sentencia recurrida, los mismos giraron en torno a la aplicación del principio ´in dubio pro reo´, previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, al haberse ponderado un diverso cúmulo probatorio, luego del cual se concluyó que [MCGM] no tuvo una injerencia real en la toma de decisiones de la empresa [GGM] S.A. sin perjuicio de haber ocupado la presidencia del directorio y su rol de accionista de la sociedad”.
“Esta decisión fue adoptada por el tribunal oral, principalmente, luego de escuchar a numerosos testigos (empleados de la empresa) quienes fueron contestes al mencionar que [MCGM] no desempeñaba una función particular en la firma, no daba directivas ni tomaba decisiones centrales; llegando incluso a constatarse que algunos de ellos ni siquiera la conocían”.
“A lo anterior se suma lo dicho por su cónyuge (coimputado y luego condenado en autos) [GAG], quien reconoció ser el encargado de tomar las decisiones centrales de la empresa junto con su equipo de gerencia, agregando además que su esposa sólo emitía opiniones familiares”.
“Circunstancias que no han sido debidamente refutadas por la querella, quien sólo se limitó a esbozar argumentos discrepantes con lo resuelto sin lograr acreditar la arbitrariedad en la que, según su entender, habría incurrido el a quo al absolver a [MCGM]”.
“…comparto la solución de mis colegas en cuanto a que en el caso sometido aquí a conocimiento corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 3 del C.P.P.N.)”.
“…cabe señalar que con fecha 2 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley n° 27.799 (B.O. 2/1/2026), reglamentada mediante Decreto P.E. N° 93/2026 -B.O. 9/2/2026-, instaurándose […] como monto mínimo para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, la suma de $ 3.500.000 por cada mes (cfr. art. 7 del Régimen Penal Tributario -RPT-; art. 279, título IX de la Ley n° 27.430 modif. por Ley nº 27.799)”.
“Ya he tenido oportunidad de señalar en reiteradas ocasiones (incluso desde mucho tiempo antes del dictado por parte del Alto Tribunal del leading case in re ´Vidal´ Fallos: 344:3156 del 28/10/2021) que resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos ´Palero, Jorge Carlos s/recurso de casación´ (Fallos: 330:4544) y ´Soler, Diego s/recurso de casación´ (S. 765.XLVIII. REX, rta. El 18/2/2014), referidos a la intervención del principio de retroactividad de la ley penal más benigna… ”.
“Ello, en atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su carácter de intérprete y salvaguarda final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional […], la que determina el deber de acatar la doctrina aludida ut supra y resolver el supuesto sometido a examen en consecuencia […], siempre y cuando no se hubieran incorporado nuevos argumentos que la refuten”.
“…seis meses después del último fallo citado en el racconto efectuado unos párrafos más arriba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo ´Vidal´ […] que zanjó en forma definitiva la cuestión vinculada al rol que ocupa el aumento de los montos en los delitos previstos y reprimidos en el RPT, donde […] sostuvo que la modificación de los umbrales de punibilidad incide directamente sobre la tipicidad de la conducta, lo que impone la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna cuando un nuevo régimen excluye la relevancia penal del hecho”.
“Todo lo cual se encuentra en consonancia normativa no sólo con la Ley de mención, sino también con la reciente reglamentación que hiciera de la misma el Poder Ejecutivo (Decreto P.E. N° 93/2026 citado más arriba) en cuanto prescribe, en lo que aquí concierne, que ´art. 6 (...) [p]ara evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión´”.
“…ante este escenario, se advierte que las conductas reprochadas a [GGM S.A. y G*T] […], calificadas como apropiación indebida de recursos de la seguridad social, por sumas inferiores a la prevista actualmente para esta figura legal, han dejado de ser delito”.
“Para finalizar, teniendo en cuenta las diversas reformas que introdujo la Ley 27.799, considero oportuno agregar que, sobre la aplicación del principio de ley penal más benigna en relación a la suba de los montos que operan como condición de punibilidad en los delitos fiscales, recientemente y en ocasión de comentar la nueva ley de ´Inocencia Fiscal´ he tenido la oportunidad de sostener que ´[l]a consecuencia inmediata de esta elevación de umbrales se explica por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), el cual ha sido receptado de un modo contundente e inequívoco por la absoluta mayoría de los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, criterio que, en lo sustancial, se encuentra en consonancia con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Cristalux’,’Palero’ y ‘Soler’, reafirmado posteriormente en los precedentes in re ‘Caravetta’ y, de un modo concluyente, en ‘Vidal’”.
“…agregué que ´[l]a ley 27.799 de ‘Inocencia Fiscal’ no se limita a una actualización cuantitativa del Régimen Penal Tributario. Su verdadero alcance reside en el cambio de enfoque que propone en materia de política criminal, al redefinir los contornos entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal. La elevación de los umbrales de punibilidad, la ampliación de los mecanismos de extinción de la acción penal, la reducción de los plazos de prescripción y la limitación de las denuncias automáticas evidencian una decisión legislativa clara: reservar la intervención penal para los supuestos de mayor entidad lesiva, evitando la criminalización de incumplimientos de baja significación económica´ (Borinsky, Mariano H. y Rizza, Pablo ´Ley de Inocencia Fiscal y la redefinición del Régimen Penal Tributario´, Erreius, Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, febrero/2026)”.
Votos
Juan Carlos GEMIGNANI, Carlos A. MAHIQUES, Mariano H. BORINSKY.

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