17/09/2025
Sala IV, FMZ 6279/2020/TO1/CFC1, “MZ, AG s/ recurso de casación”, reg. 582/25.4, rta. 5/6/2025
Es correcta la calificación jurídica de incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 CP) respecto de dos funcionarios penitenciarios que obstaculizaron el acceso a la justicia, hostigaron y maltrataron a dos agentes penitenciarias que denunciaron abuso sexual por parte del superior jerárquico.
La imposición de una pena de tres años de prisión efectiva resulta procedente en virtud de los graves daños padecidos por las víctimas de violencia de género.
Voces
ABUSO SEXUAL AGRAVADO. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. ABUSO DE AUTORIDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. ÁMBITO LABORAL. HOSTIGAMIENTO. VIOLENCIA DE GÉNERO.
Antecedentes
Dos agentes penitenciarias, FC y CNC, denunciaron a MZAG por abuso sexual, conductas inapropiadas y hostigamientos en el ámbito laboral. Asimismo, sostuvieron que MCGMM tuvo conductas de hostigamiento hacia ellas y que intentó obstruir sus posibilidades de denunciar a MZAG. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza condenó a MZAG a la pena de 3 años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación perpetua para desempeñarse como miembro de una fuerza de seguridad por abuso sexual agravado por haber sido cometido por un funcionario de la fuerza de seguridad en ocasión de su función, tres hechos en concurso real, e incumplimiento de los deberes de funcionario público todos en contexto de violencia de género. También condenó a MCGMM a la pena de 2 años de prisión en suspenso por considerarlo autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público todos en contexto de violencia de género. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de casación las defensas de MZAG y de MCGMM.
Sentencia
El Tribunal rechazó los recursos de casación de las defensas de MCGMM y MZAG.
Extractos del voto del juez Javier Carbajo
“…La acusación refirió […] que ´… [l]a presente causa se origina en virtud de la denuncia formulada el 20 de marzo del 2020 por [CNC] quien por entonces se desempeñaba como Encargada de Despacho de la Sección SAM, del Centro de Detención Judicial ´Unidad 32´ Mendoza”.
“…la denunciante manifestó que el director del referido centro de detención [MZAG], habría incurrido en maltrato laboral, hostigamiento y amenazas contra su persona, por haberse negado la misma a tener una relación íntima con aquel”.
“…la denunciante habría comenzado a recibir mensajes con doble sentido por parte de [MZAG] los cuales se tornaron cada vez más elevados, incluyendo videos obscenos”.
“Indicó que [MZAG] comenzó a esperarla frente a la puerta de ingreso de la Unidad 32 para saludarla en su horario de llegada e ingresar con ella; que también entraba al sector
requisa donde trabajaba la denunciante y la invitaba constantemente a tomar mates; que seguía sus movimientos dentro de la dependencia y continuaba mandándole mensajes”.
“…en una oportunidad le mostró estos mensajes a la encargada [FC] quien estaba al tanto de la incomodidad que [CNC] estaba sintiendo”.
“…el director aparecía cuando ella estaba trabajando y le decía que se retiraran, que se iba de franco, que buscara sus cosas y que él la llevaba a su casa. [S]e sentía incómoda cuando ocurrían estas situaciones, pero que no se animaba a contradecir las órdenes de su superior delante de sus compañeros, hasta que un día, cuando iba a bajarse del auto de su jefe, al acercarse a saludarlo éste le corrió la cara y le pasó la lengua por sus labios.”.
“…comenzó a alejarse de [MZAG] y a tratarlo cortante a fin de evitar problemas, y aclaró que, si bien al principio el nombrado respetó esa distancia, luego comenzó a controlarla, llamándole la atención y pidiéndole que no circulara en los sectores constantemente cercanos a su oficina; situación que se habría mantenido por aproximadamente cuatro meses”.
“…en esa época llegó a trabajar a la Unidad la Jefa Subalcaide [GEG] quien fue asignada como subdirectora del establecimiento y a cargo directo del SAM donde [CNC] cumplía funciones. [L]a nombrada quien habría advertido el comportamiento que [MZAG] mantenía con la denunciante, […] había notado actitudes extrañas hacia ella, como cambiar su voz cuando ella ingresaba o permanecer en silencio a fin de escuchar que decía, estar pendiente en forma excesiva de sus horarios como por ejemplo llamarla para que regresara a trabajar porque se había retirado cinco minutos antes…”.
“…en el mes de febrero, su jefa se fue de licencia y [MZAG] quedó a cargo directo del SAM, motivo por el cual se vio obligada a mantener mayor contacto con el nombrado. En uno de esos días […] el jefe la llamó a su oficina, y ella al advertir que el mismo se encontraba de mal humor le dijo ‘faaaa que cara… vuelvo cuando tenga más humor’ (sic), oportunidad en la que [MZAG], luego de sonreír, le habría propiciado un golpe con la mano abierta en su pierna derecha a la altura del muslo, manifestándole: ‘rajá de acá antes que esto pase a mayores…’”.
“…esta situación la dejó ‘helada’, sin saber que contestar, retirándose luego del lugar. [A]l llegar a su oficina le comentó lo sucedido a su compañero de sección quien le manifestó ‘este tipo está loco’. Minutos después, [MZAG] le habría mandado un mensaje de WhatsApp donde reconocía haberla golpeado junto a emoticones de caritas sonrientes, ante lo cual la denunciante le habría respondido que sí y fuerte y que si tenía otra intención le había errado ya que le había pegado en la pierna, respondiendo el encartado ‘ah, tengo que apuntar mejor’. Señaló la Sra. [CNC] que no respondió este último mensaje y que acto seguido recibió un video sexual por parte de su jefe”.
“… [MZAG] siempre la obligaba a borrar los mensajes, que se presentaba en su oficina y controlaba que no quedara registro en su celular de las conversaciones que mantenían, pero que ella en algunas oportunidades pudo mostrarles los mensajes a sus compañeros o a su marido”.
“…indicó que cuando comenzó la pandemia del COVID 19, continuaron los malos tratos por parte de [MZAG] quien se dirigía a ella con agresividad. Relató situaciones tales como cuestionamientos a su trabajo y frases que le resultaban denigrantes como […] decirle: ‘así quiere ascender a ayudante de segunda, si le doy una orden y no la puede cumplir… yo no sé más como tratar a la gente, no les da la cabeza, del SAM no haces uno…’. Señaló que esta situación la angustió mucho y que al retirarse le comentó lo sucedido a un compañero y rompió en llanto”.
“…más tarde, el director la llamó para reclamarle por la conversación que había mantenido con su compañero. [D]ialogaron acerca de un día en el que ella se quedó horas extra ayudando a sus compañeros, oportunidad en la que [MZAG] le dijo en tono de voz elevado ‘mirá mejor ni toquemos el tema, el martes te fuiste antes y con eso recuperas las horas que te fuiste, además te voy a decir una cosa, vos no te volves a mover de la unidad sin mi autorización, yo soy el jefe y tampoco te quedas acá haciendo nada, menos movimientos de las internas sin llamarme primero’. Dio cuenta la denunciante que ella intentó darle explicaciones, respondiendo el nombrado en tono aún más alto ‘que te quede bien claro de acá no te movés, el jefe de turno no es quien para dar franco a nadie, les falta mucho para tener una estrella y dar francos, ellos no son jefes acá, vos me llamas la próxima vez a mí y me preguntas, yo decido por vos, tres años de escuela hice y me abalan mis estrellas para decirte qué tenés que hacer y qué no, anda a tu oficina porque ya estoy loco’”.
“…[MZAG] entró a la oficina donde ella se encontraba sola y la amenazó con trasladarla al Complejo Penitenciario VI. Puntualmente le habría expresado: ‘escúchame bien, lo que te voy a decir para que te quede bien claro, si no te gusta y te molesta mi cara o te la bancas o te doy el pase al complejo, así de fácil… te lo vuelvo a repetir, no tenés coronita, si no te gustan las cosas, al complejo’. Refirió la denunciante que ante lo expuesto se puso a llorar y que [MZAG] al observar esta situación le manifestó ‘estas llorando, deja de llorar… ¿querés que te pegue por la boca como le pego a mi hija cuando llora?’ y se acercó a ella reiterándole ‘eh, querés que te pegue’, mostrándole la mano”.
“…el día lunes posterior a ese hecho, su jefa Subalcaide [GEG] le comentó que el director le había pedido que tomara medidas con ella y que la próxima vez la iba a mandar de celadora, oportunidad en la que la deponente pudo contarle todo lo ocurrido a su jefa. En virtud de ello la Subalcaide, luego de reunirse con el director, el día 12 de marzo elevó un informe institucional vía sistema GDE, relatando los hechos sucedidos”.
“…manifestó que el día viernes 13 de marzo de aquel año 2020, quiso salir de la Unidad por unos minutos a radicar la denuncia en la Fiscalía Federal, pero que el Jefe Principal [MCGMK] le manifestó, en presencia de su compañero de apellido [A] (quien ese mismo día había salido en dos ocasiones de la unidad sin ningún tipo de restricción), que no podía salir de los límites de la Unidad por orden directa del director”.
“…refirió que su esposo cumplía funciones en el Complejo 6 como Jefe de Interna y que temía que tanto ella como él fueran trasladados a otros establecimientos o que sus funcionen se vieran afectadas por la denuncia que había formulado, ya que el hermano de [MZAG], Alcaide Mayor [MSM], cumplía funciones en la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección Nacional, dependencia encargada de la distribución del personal en los distintos establecimientos penitenciarios”.
“En fecha 16 de abril del 2020, se recibió en declaración testimonial a la denunciante, quien ratificó los dichos vertidos en la denuncia y aportó mayores detalles de los hechos…”.
“…al ser preguntada para que dijera si había sufrido tocamientos por parte de [MZAG], [CNC] respondió: ‘La segunda vez que el me saca de mi horario laboral y como él me lleva a mi casa yo le aviso a mi esposo. Cuando me deja en mi casa llegamos, solo voy a saludar con un beso en la mejilla como cualquier persona el me corre la cara y me pasa la lengua por mis labios y le dije que se pasó. Hubo otro suceso porque el día del cumpleaños de su esposa, fuimos a su casa y me saludó diferente al resto, y me cruzó los brazos por la espalda y me apretó contra su cuerpo. Desde ese día no fuimos más a su casa. El tercer suceso fue cuando me pegó en la pierna´. Al ser interrogada para que precisara los tiempos en los que ocurrieron los hechos, aclaró: ‘La lengua por la boca fue primero, habrá sido a los dos o tres meses que yo estuve en requisa acá. El cumpleaños de su señora fue en agosto y lo que me pegó fue ahora en febrero’. [A] ser preguntada por este Ministerio Público Fiscal para que dijera si cuando [MZAG] la abrazó en aquella segunda oportunidad tuvo contactos con las partes íntimas de éste, respondió: ‘Si, porque me apretó de la cintura para arriba’…”.
“…como consecuencia de los hechos vivenciados hubo dos semanas donde llegaba a su casa con ataques de nervios consecuencia del constante hostigamiento que recibía de su jefe, que llegaba a su hogar y se escondía a llorar para que no la vieran sus hijos; y que para ella fue un proceso muy duro denunciarlo ya que conocía a su familia…”.
“…a partir de las denuncias efectuadas, sufrió represalias por parte de [MZAG], ya que logró que fuera trasladada (en esa época y temporariamente) al Complejo Penitenciario VI, teniendo conocimiento el nombrado que ella no tenía niñera y que sus hijos de once y trece años de edad en ese entonces, pasaban catorce horas encerrados en su casa ya que sus nuevos horarios asignados coincidían con los de su marido (quien también prestaba servicios en el citado complejo)”.
“…en fechas 29 de mayo del 2020 y 2 de junio del mismo año, la denunciante compareció espontáneamente ante el Juzgado. En la primera oportunidad expresó, entre otras cuestiones, que el lunes siguiente volvía a prestar funciones en la Unidad 32 y que esperaba que no le cambiaran de sector ni de horario de trabajo como consecuencia de la denuncia efectuada. Sin embargo, al presentarse por segunda vez, puso en conocimiento del Tribunal, que por orden del director de la U32 (el denunciado [MZAG]), se la había reasignado dándole la función de celadora (misma función que cumplía durante el año 2018 cuando llegó a la Unidad) y que además la había colocado en el turno noche. Acompañó copia de la orden interna […] que da cuenta de ello…”.
“…el Tribunal interviniente ordenó al director de la Unidad 32, Alcaide [AGM] que restableciera de inmediato a [CNC] en el puesto, funciones y horarios en los que se desempeñaba para fecha 20 de marzo de 2020, y que arbitrara los medios necesarios para que la nombrada no dependiera funcionalmente del mismo. En la misma ocasión se ordenó el impedimento de contacto por cualquier medio […] del denunciado con […] [CNC]…”.
“…en fecha 11 de octubre del año 2020, se recibió en el correo oficial de la Fiscalía […] denuncia formulada por la Sra. [FC], Suboficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, que dio origen a los autos [que] fueron acumulados a la presente…”.
“…[FC] manifestó que el Alcaide Mayor [MZAG] y el Subalcaide [MCGMM] habrían incurrido en actos de misoginia, hostigamiento, discriminación, manipulación, violencia de género y abuso de autoridad contra su persona en su ámbito laboral, sito en el Centro de Detención Judicial de Mendoza ´Unidad 32´ del Servicio Penitenciario Federal, donde prestaba servicios desde hacía veintidós años. Lo expuesto, la llevó a padecer estrés laboral y depresión, motivo por el cual comenzó tratamiento psiquiátrico y psicológico”.
“…en el mes de septiembre de 2019, luego de un episodio de violencia protagonizado por [MZAG], solicitó una licencia por un mes utilizando su Licencia Anual Reglamentaria. Sin embargo, en el mes de octubre de dicho año, su médico psiquiatra le indicó reposo, motivo por el cual fue derivada a Junta Médica del Servicio Penitenciario Federal, donde pudo exponer todo lo sucedido y presentar los certificados correspondientes”.
“…luego de meses de licencia psiquiátrica y atento su mejoría, su médico tratante […] le otorgó el alta médica, indicándole un tratamiento con fármacos debido a su situación”.
“…el día 17 de abril del año 2020, se presentó en la Unidad 32 a cumplir sus labores, oportunidad en la que fue recibida por la Subalcaide [GEG] quien le manifestó que partir del día 20 de ese mes, volvería a cumplir funciones como Jefe de Turno (función que cumplía antes de la licencia médica)”.
“…por la situación de pandemia, los oficiales de la dependencia no iban todos los días a trabajar, sino que rotaban y que el día lunes 20 cuando se presentó a prestar servicios, solo estaban presentes el Sr. [MZAG] (director de la Unidad) y el Sr. [MCGMM] (Jefe de Seguridad Interna). [E]se día, fue convocada por [MZAG] a una reunión, donde experimentó la primera situación ´incómoda` y ´humillante` luego de su licencia médica, dado que en dicha reunión los nombrados se burlaron de cómo le quedaba su uniforme (ya que por las situaciones atravesadas había adelgazado trece kilos en seis meses) y le hablaron en diminutivo tratándola como si no entendiera lo que le decían”.
“…luego de declarar como testigo en relación a los hechos denunciados por la agente [CNC], el Sr. [MZAG] habría dado a conocer ´a viva voz` en su oficina (para que lo escucharan todos sus compañeros), el contenido de su declaración […] en sede judicial”.
“…a partir de ese momento ´fue una odisea ir a trabajar`, que cada guardia era para ella un suplicio, ya que los denunciados generaban situaciones para humillarla o imponerle miedo, lo que la motivó a realizar una denuncia ante el Departamento de Asuntos Internos del Servicio Penitenciario Federal, el día 17 de mayo del 2020 […]. En dicha oportunidad además, solicitó ‘protección administrativa’. Explicó […] que fueron muchas las situaciones que atravesó, que consistían en controles constantes o recorridas innecesarias en sus sectores efectuadas solo mientras ella se encontraba a cargo; burlas por parte de [MCGMM] quien luego de hacerle pasar momentos humillantes o incómodos pasaba por su sector y le ‘guiñaba el ojo’; maniobras con los libros de los celadores que se encontraban a su cargo […]; y la realización de academias solo para exponerla delante de sus compañeros y llamarle la atención”.
“…en virtud de las situaciones vividas con [MCGMM], la Subdirectora de la Unidad, Alcaide [PV], la trasladó a la División Administrativa, único sector donde no tendría trato con el nombrado, lugar donde permaneció solo un mes, ya que luego, por razones de necesidad de personal, fue trasladada al Complejo Penitenciario Federal VI, donde se encuentra trabajando en la actualidad…”.
“…la sola presencia de [MCGMM] la afectaba, que sentía miedo del nombrado y de cualquier represalia que pudiese tomar contra ella. En relación a [MZAG], aclaró que los actos de hostigamiento cesaron cuando fue trasladado a otra Unidad Penitenciaria, pero que no sucedió lo mismo respecto del primero quien habría continuado hostigándola, humillándola y utilizando su condición de oficial calificador para indicar presuntas falacias sobre sus labores como agente penitenciaria”.
“…indicó que no realizó la denuncia antes por miedo a represalias contra ella o contra su hermana quien también trabaja en el Servicio Penitenciario Federal, ya que los denunciados forman parte del personal jerárquico del servicio, contando con contactos familiares, conocidos y ´camaradas` dentro de la institución”.
“…en la actualidad, [FC] se desempeña como Encargada General en el Complejo Penitenciario VI y es también integrante del Gabinete de Bienestar Laboral del […] complejo”.
“En fecha 4 de diciembre del 2020 se recibió a la denunciante en declaración testimonial, quien ratificó la denuncia realizada y amplió sus dichos […]. [L]a deponente aclaró [cuál] fue el suceso que la motivó a pedir aquella primera licencia, que derivó luego en meses de licencia psiquiátrica y tratamiento”.
“…indicó que en una oportunidad en la que la vieron dialogando con gente de la Policía Federal […] se ordenó el dictado de una academia para que los agentes no mantuvieran conversaciones con personal de la citada fuerza. Señaló que mientras se encontraban dictando dicha academia, [MZAG] ingresó diciendo a los gritos que ella no servía, que a pesar de ser ayudante superior no sabía trabajar; luego cerró la puerta y volvió a entrar con sus calificaciones en la mano manifestándole: ´que es lo que no te gusta de esta calificación`. Aclaró […] que ella había presentado un recurso porque no estaba de acuerdo con la que la hubieran calificado con menos de 80, ya que eso implicaba que no pudiera ascender”.
“…ante este suceso fue al área de Seguridad Interna y se encerró en la cocina donde se descompuso, motivo por el cual tuvo que ser atendida por el médico de la Unidad […] y luego ser trasladada en el móvil del servicio a la Clínica […] donde fue atendida por guardia y medicada. Al día siguiente decidió no ir más a trabajar y solicitó treinta días de licencia por vacaciones […]. [E]n aquel momento, no sabía a quién acudir, ya que eran sus mismos superiores los que incurrían en estos actos de maltrato”.
“…luego de este episodio, la Psicóloga [OS] la derivó a tratamiento psiquiátrico, siendo atendida por el Dr. [OP], quien como parte del tratamiento le indicó Paroxetina para el día y Somit para la noche. Señaló que al principio dormía todo el día y toda la noche y que no podía parar de llorar”.
“…luego pasó a Junta Médica […] y que […] le sugirieron hacer la denuncia”.
“Respecto de [MCGMM y MZAG] agregó que utilizaban todas las herramientas reglamentarias para perjudicarla, como la realización de academias para llamarle la atención o calificarla por debajo de lo correspondiente para evitar que pudiera ascender […]. En relación al entonces Jefe de la Unidad 32 añadió que es una persona muy violenta y que amenazaba todo el tiempo al personal con que iban a ser trasladados”.
“Añadió que además de perder trece kilos por estrés como consecuencia de los hechos vivenciados, se le cayó el pelo y sufrió una afección a la piel conocida como ‘dishidrosis’ (pequeñas ampollas que tenía en las manos que le producían mucho dolor). Refirió que, respecto de este último padecimiento, el galeno tratante, Dr. [B], le explicó que su aparición se debía a estrés, indicándole corticoides y una crema”.
“…en relación a los hechos denunciados por [FC] se imputó a [MZAG] y a [MCGMM], la presunta infracción al art. 248, última parte, del Código Penal en contexto de violencia de género, conforme lo previsto por los arts. 4,5 y 6 de la Ley 26.485 […] y de los arts. 1 y 2 de la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’…”.
“…conforme lo solicitado por la parte querellante, se amplió la imputación atribuida a [MCGMM] al hecho ya mencionado en los presentes obrados, relativo a la oportunidad en la que impidió a [CNC] salir de la Unidad 32 y dirigirse a la Fiscalía Federal a fin de denunciar penalmente al director de la Unidad 32. Dicha conducta se consideró, asimismo, constitutiva de presunta infracción al art. 248 última parte, del Código Penal en contexto de violencia de género...”.
“…el tribunal oral tuvo por acreditado […] que [MZAG] abusó sexualmente de su dependiente [CNC], en tres oportunidades: la primera, al pasarle la lengua por los labios al despedirse; la segunda, al ponerla forzadamente en contacto con sus partes íntimas al abrazarla fuertemente contra su cuerpo, y la tercera, al golpearla con la mano abierta a la altura de uno de sus muslos”.
“…muchas de las situaciones descriptas por [CNC] (como el abuso sexual, las amenazas que habría sufrido y el hostigamiento, acoso y persecución) fueron cometidas por el encausado por haberse negado a tener una relación íntima con él y que los extremos probados constituían hechos de violencia contra las mujeres en los términos de los art. 4, 5 y 6° de la ley 26.485 en tanto [MZAG] se valió de su posición de director del establecimiento penitenciario donde ambos se desempeñaban, afectando deliberadamente a la denunciante mediante vigilancias desplegadas dentro del ámbito laboral exclusivamente
hacia su persona, tales como el estricto control de sus horarios de llegada y salida, de las tareas que llevaba adelante, labor que le correspondía realizar a su jefa inmediata, la Subdirectora [GEG], con lo cual se vio perjudicada gravemente su vida, su integridad física y psicológica”.
“…tuvo por probado el abuso sexual y las diversas modalidades de violencia que ejerció [MZAG] sobre [CNC], tanto:”.
“Física: al golpearle una pierna a la altura del muslo con la mano, provocándole dolor”.
“Sexual: al pasarle la lengua por los labios sin su consentimiento, enviando a su teléfono videos pornográficos, y mensajes fuera de lugar como ´…no veo la hora de tenerte en mi Cama`”.
“Institucional: al haberle obstaculizado el acceso a la justicia”.
“Situó temporalmente estos sucesos entre los últimos meses del año 2019 y principios del 2020, alguno de los cuales tuvieron lugar dentro de la Unidad de Detención Federal N° 32 del Servicio Penitenciario Federal, de la que el encartado era director al momento de los hechos mientras que [CNC] se desempeñaba como dependiente funcional del nombrado, […] desarrollando sus tareas principalmente en el área de asistencia médica…”.
“…consideró demostrado que este encausado incumplió con sus deberes de funcionario público al impedir por intermedio del jefe de seguridad interna de la Unidad de Detención Federal N° 32, que [CNC]. saliera de su lugar de trabajo el día 13 de marzo, a fin realizar la denuncia penal en su contra en sede de la Fiscalía Federal”.
“…tuvo en cuenta el relato efectuado por la denunciante, que contrastó con los diversos testimonios obtenidos, encontrando que su discurso resultaba dotado de fiabilidad. En esta dirección, [S]opesó las declaraciones brindadas durante el debate por personal del establecimiento penitenciario federal referidas a los hechos y a la organización jerárquica de la Unidad de Detención Federal N° 32”.
“…sumó los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal y los legajos personales de los que surge que [MZAG] era director de la U32 y [CNC], […] desempeñándose el último tiempo en el Servicio de Asistencia Médica de dicho establecimiento”.
“…los mencionados legajos personales daban cuenta del tiempo que [CNC] y [MZAG] trabajaron juntos como así también de los cargos que ocupaba cada uno de ellos al momento de los hechos. [S]e estableció que la primera dependía funcionalmente del segundo, quien fue su jefe directo durante un tiempo en el que la subdirección se encontraba acéfala, por lo que él era quien le impartía las directivas y controlaba su trabajo”.
“Valoró que el hostigamiento a [CNC] no sólo tuvo lugar mientras ella se encontraba bajo las órdenes directas de [MZAG], sino que continuó en sus distintas formas (psicológica, sexual e incluso física) mientras la sección estuvo a cargo de la Subdirectora [GEG]”.
“Resultó probada la actitud asumida por [MZAG] quien al ser confrontado por [GEG] negó lo sucedido en un primer momento, para luego tergiversar la situación a su favor, como si fuera [CNC] quien buscaba intimar con él, deslizando cierta intimidación ante la posibilidad de que se pusiera en conocimiento de la superioridad su actitud de violencia hacia [CNC]”.
“La deponente explicó que […] confrontó al director por el golpe propinado a [CNC], quien le dijo que no había sucedido así y que no recordaba bien el hecho, pero al día siguiente le expresó que se había quedado pensando y ´… que, sí había pasado, pero que la situación había sido al revés que [CNC] le quiso manotear el bulto` y que él le sacó la mano pegándole en la pierna producto de esa reacción. [E]n esa ocasión le dijo a [MZAG] que [CNC] tenía la intención de denunciarlo mostrando los mensajes y otras pruebas que tenía, a lo que aquel le contestó muy enfadado ´que vaya… que denuncie, que muestre los mensajes que yo le mandé pero que también muestre los que ella me mandó…`”.
“…fue convocada por [MZAG] quien tras mantener una conversación telefónica con su hermano en su presencia le indicó que hiciera un informe, que se lo elevara a él y que él lo elevaría a la Dirección Nacional. La testigo destacó que [MZAG] y [MZGMM] estaban al tanto de que [CNC] realizaría una denuncia penal”.
“El a quo memoró que [CNC] tuvo que remitir su denuncia […] mediante correo electrónico a la Fiscalía Federal dado que, cuando quiso salir de su lugar de trabajo para realizarla, ello no le fue permitido por orden del director del establecimiento”.
“…del plexo probatorio reunido surgía que [CNC] solicitó autorización al Jefe de Turno -que era el coimputado [MZGMM] para dirigirse al cuarto piso de los tribunales federales para exponer los hechos acontecidos, mas este se la negó alegando que tenía expreso pedido del director de no dejarla salir…”.
“…encontró que [MZAG] utilizó su influencia funcional sobre un subalterno [MZGMM] para impedir a [CNC] su acceso a la justicia, incurriendo en violencia institucional contemplada por el art 6 de la ley 26.485, e incumpliendo con los deberes que le competen como funcionario público”.
“Agregó que [MZAG] ingresaba a la Unidad por un lugar no habitual para poder pasar por donde se encontraba [CNC] y quedarse cerca de ella. [D]ijo que [CNC] le pidió expresamente que no la dejara a solas con él porque se sentía muy incómoda, y le contó que le mandaba mensajes subidos de tono, que le insistía en pasar a buscarla y llevarla a su casa, que le mandó un video pornográfico, y que le pedía permanentemente que borrara los mensajes. [L]e confió que si bien le incomodaba mucho que la llevara a su casa no podía decir que no porque también era el jefe de su marido. [L]e contó el incidente del beso y del golpe en la pierna”.
“Los sentenciantes valoraron especialmente los informes Técnico-Psicológicos y explicaciones dadas por la Dra. [SP] y la Dra. [V] de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza -quienes declararon en el debate brindando los pormenores de las entrevistas realizadas con la víctima-, que dotan de credibilidad a los relatos sostenidos por [CNC] en su denuncia y ponen en evidencia el impacto negativo que el accionar de los imputados tuvo en ella, concluyendo que fue víctima de violencia contra las mujeres y de acoso sexual por parte de su Superior en el ámbito del trabajo, situación que afectó de manera directa su libertad, dignidad e integridad psicológica y sexual, sosteniéndose en una relación desigual de poder donde se ejercieron conductas abusivas de dominación y aprovechamiento de la jerarquía de grado por parte de [MZAG]”.
“Los magistrados de la instancia previa subrayaron que al momento de meritar los testimonios, no podía soslayarse el hecho de que los testigos se encontraban bajo la órbita laboral de [MZAG], autoridad máxima de dicha unidad de detención, a la vez que el hermano del imputado trabajaba en la Dirección Nacional, como director de Recursos Humanos. [A]dunaron que el imputado amenazó a la agente [CNC] con tramitarle el pase […] en caso de no estar ella de acuerdo con alguna de sus actitudes -lo que fue acreditado por las declaraciones testimoniales recabadas durante el debate oral- y de hecho fue cambiada de funciones y de lugar de trabajo en dos oportunidades, luego de la denuncia. [P]rimero fue adscripta al Complejo Federal Cuyo VI, junto a 14 compañeros más, como refuerzo por la situación de pandemia, lo que implicó dejar solos a sus hijos de 12 y 13 años de edad por un lapso de 14 horas diarias, situación que conocía el imputado en virtud de la relación de amistad previa que existía entre las dos familias. Luego regresó a prestar servicios en la Unidad 32 como celadora en el turno noche, pasando de prestar funciones en el SAM, en horario diurno, a hacerlo en el turno noche, provocando un claro perjuicio para la nombrada”.
“El a quo interpretó con acierto que tales maniobras resultaban demostrativas del abuso de poder al que [CNC] fue sometida, como lo ilustran el cumplimiento de las amenazas que [MZAG] le profirió al referirle que si algo no le gustaba la trasladaría […] y el cambio de funciones que le impuso como consecuencia de la denuncia…”.
“Destacó […] que […] la denuncia fundada por un agente no debe ser causa de afectación de su fuente laboral, encontrándose prohibida la aplicación arbitraria de sanciones y hostigamientos en forma directa o indirecta o cualquier otro tipo de represalia en perjuicio del denunciante, sus familiares y demás personas con las que se encuentre directamente vinculado, todo lo cual fue claramente soslayado por [MZAG] al trasladar a la denunciante al Complejo Penitenciario VI y luego cambiarla de funciones”.
“…el tribunal agregó la llamativa circunstancia de que en franco desconocimiento de la normativa vigente que proscribe ascensos a los agentes en relación a los cuales existan sumarios o procesamientos, el denunciado fue trasladado […] y ascendido…”.
“…con ese plexo probatorio, el tribunal a quo arribó a las condenas…”.
“…examinada la sentencia recurrida a la luz de los cuestionamientos efectuados por las defensas […] encuentro que esta pieza procesal se halla adecuadamente fundamentada”.
“Los magistrados de la anterior intervención han transcripto escrupulosamente los relatos efectuados por las denunciantes, de los cuales surge palmaria […] la mortificación padecida por aquellas y las secuelas emocionales y físicas que fueron consecuencia del accionar de los imputados”.
“…no cabe valorar aisladamente los distintos pasajes relatados por las víctimas que, más allá de la descripción de diversas situaciones violentas, abusivas y angustiantes padecidas, reflejan una posición sostenida en el tiempo que, tal vez desde su individualidad no permitan advertir en toda su dimensión la gravedad de las conductas en juzgamiento, mas relevadas en forma conjunta adquieren ribetes inaceptables en el trato de quienes detentaban, en la faz pública estatal, […] cargos de autoridad hacia sus subalternos, a lo que cabe adunar que tratándose las víctimas de mujeres se impone en el caso su examen con perspectiva de género”.
“…la decisión a la que se arribó cuenta […] con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido”.
“…el tribunal ha examinado las pruebas […] con un criterio lógico y asequible y ha concluido que el relato de la víctima se exhibe coherente y sin fisuras -valorado […] con perspectiva de género-, encontrando respaldo en las declaraciones testimoniales antes mencionadas por lo que, relevado el plexo probatorio en su integralidad, brinda vasta apoyatura a la hipótesis acusatoria ya manifestada en el requerimiento de elevación a juicio […] mantenida al cierre de los alegatos, y ofrece certeza suficiente para tener por acreditados los hechos endilgados y la responsabilidad que en ellos les cabe a ambos encausados, aunque abordaré con más detenimiento la situación del coimputado [MZGMM] en el siguiente apartado, al tratar los hechos incumbentes a [FC]”.
“…se acumuló la denuncia presentada el 11 de octubre de 2020 por [FC], Suboficial Superior del SPF, contra [MZGMM] y [MZAG], referida a situaciones de hostigamiento, discriminación, manipulación, violencia de género y abuso de autoridad, también acaecidos en la Unidad 32 de Mendoza. Sus términos fueron sostenidos por la denunciante en el marco del debate celebrado en autos y corroborados por los distintos testimonios rendidos en el juicio”.
“…se comprobó que [FC] vivió situaciones que afectaron su vida diaria, su integridad física y psicológica, llegando a bajar de peso, generándole angustia y ansiedad constante en su lugar de trabajo, afectándola psiquiátricamente al punto que debió pedir licencia y someterse a un tratamiento […] que le permitieran recuperar su estabilidad emocional”.
“…con posterioridad a que [FC] denunciara a los imputados, [MZAG] [llegó] a la Unidad con copia de la denuncia y de alguna de las declaraciones prestadas y las leyó en voz alta, burlándose de ellas. Precisó que cuando vio a la declarante se dirigió a ella y le dijo ´…que ahora vos sos Dios… querés salvar a todos…` y amenazó con que ´se las iba a cobrar todas…`; dijo que se mostraba entre nervioso y enojado, que entraba y salía de su oficina a los gritos, y que para ella lo que estaba haciendo era para incomodar al personal”.
“Los jueces de la anterior instancia ponderaron en forma conjunta los diversos sucesos que provocaron sufrimiento a [FC] y revelaron un claro hostigamiento hacia ella consistente en situaciones, aunque pequeñas, reiteradas en el tiempo, prácticamente imperceptibles, que en su integralidad tuvieron la virtualidad de adquirir entidad para el derecho penal”.
“…surge palmario el volumen que adquirieron las pruebas recabadas en la acreditación de los hechos denunciados, sin que resulte acertado afirmar que en el caso la mera palabra de las víctimas se erigió como el único medio tenido en cuenta por los sentenciantes para arribar al convencimiento de la responsabilidad de los acusados…”.
“Tampoco se presenta arbitraria la calificación atribuida a [MZAG] y [MZGMM] prevista en el art. 248, última parte del Código Penal, en contexto de violencia de género”.
“…el juez del tribunal oral que se expidió en primer término -a cuyo voto adhirieron sus colegas- resaltó que ´… el abuso de autoridad se produce cuando el acto se realiza encontrándose prohibido por el orden jurídico o, no estándolo, se lo ejerce arbitrariamente`, lo que aquí se tuvo por comprobado”.
“…concluyó que ambos imputados incurrieron en actos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, pues [MZAG] lo hizo respecto a [CNC] cuando la amenazó con trasladarla al Complejo VI y, luego, al ordenar su regreso a cumplir funciones en al sector requisa (bajándole la categoría de la labor que venía realizando), a modo de castigo, amenazas que finalmente cumplió”.
“…se señaló que [MZGMM] lo hizo al impedirle a [CNC] salir de la Unidad para realizar la denuncia penal contra [MZAG], exigiéndole la confección de un volante, lo cual no era usual, informándole en dicha oportunidad que la orden de no autorizar la salida había sido dada por el Director [MZAG]”.
“Ello, para mis colegas del juicio, demostró con la certeza necesaria […] que los encartados utilizaron su jerarquía para evitar que [CNC] hiciera uso del derecho de acceder a la justicia”.
“…consideró demostrado ´que ambos incurrieron en actos de maltrato laboral, realizándole academias solo para llamarle la atención, gritándole delante de sus compañeros frases denigrantes […], recibiendo calificaciones bajas, calificativos despectivos de su imagen con una falta de empatía total por su estado de salud, entre otras conductas que han sido descriptas precedentemente`”.
“… [MZAG] y [MCGMM] desplegaron conductas dentro de un contexto de violencia de género, en el que se explican cuestiones que quizá aisladamente no hubiesen tenido significación penal, pero cuya reiteración, resulta demostrativa de una clara misoginia, incurriendo en abusos de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos en clara violación a todas las leyes, convenciones y normativas nacionales e internacionales dictadas en relación, como es el caso de la Ley 26.845 […], la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’, […] el ‘Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo –convenio 190- adoptado por la Conferencia General de la Organización del trabajo en Ginebra, Suiza’, así como la jurisprudencia y la doctrina sobre estándares internacionales de interseccionalidad en casos de violencia de género – UFEM – creada por el Ministerio Público Fiscal de la Nación”.
“…consideraron que los hechos atribuidos a [MCGMM] debían enmarcarse en el incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con el art. 248 del Código Penal, en carácter de autor (art. 45 del Código Penal), todos en contexto de violencia de género (Ley 26.845), por dos hechos, en lo que respecta a [CNC] y a [FC], conforme fuera detallado anteriormente”.
“…la sentencia se erige sobre la base de aquella pauta de valoración probatoria -visión de conjunto y correlación de la prueba- que permite desestimar la tacha de arbitrariedad intentada por las defensas”.
“…en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta a [MZAG], pese a ser escuetos encuentro razonables los motivos brindados por el a quo para decidir que la sanción de tres años sea de cumplimiento efectivo, en lugar de inclinarse por su condicionalidad”.
“No debe olvidarse que lo que en definitiva va a afectar directa y concretamente a la persona sometida al proceso es la pena que va a sufrir y, por tanto, por tratarse de la máxima injerencia estatal posible sobre un individuo, necesariamente dentro del juicio tiene que dársele la significación e importancia que merece”.
“…corresponde adentrarse en el análisis de los fundamentos dados por el a quo al establecer el monto y modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a [MZAG]”.
“…ponderó que la escala penal en abstracto que prevén los ilícitos atribuidos a [MZAG] partían de un mínimo de tres años hasta llegar a un máximo de treinta años de prisión y, a la luz de las pautas previstas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, consideró como atenuantes la ausencia de antecedentes, su edad, sus condiciones familiares y personales y, como agravantes, las características del hecho y las consecuencias que el suceso tuvo respecto de la salud psicofísica de las víctimas, aunado que los hechos se produjeron en un contexto de violencia de género en el que [MZAG] aprovechó su condición de superior jerárquico de la víctima mujer para satisfacer sus deseos, todo lo cual le dio justificativo a esa determinación judicial”.
“…se advierte que el tribunal […] procedió a fijar, con la consiguiente fundamentación, la respuesta punitiva que estimó corresponder en el caso, la que de ningún modo se presenta como desproporcionada ni irrazonable en atención a la escala penal aplicable para el ilícito endilgado dentro de cuyos límites se inscribe, a la vez que resulta sensiblemente inferior a la postulada por los acusadores”.
“Repárese que fiscal y querella solicitaron de manera conjunta para [MZAG] la pena de 5 años y 6 meses de prisión más la inhabilitación perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad”.
“…la defensa de [MZAG] solicitó a esta Casación que, de modo subsidiario, se le otorgue el beneficio del cumplimiento condicional de la pena…”.
“…la gravedad de la conducta desplegada por el encartado, su contexto de violencia de género ´… en el que [MZAG] aprovechó su condición de superior jerárquico de la víctima mujer para satisfacer sus deseos` (sic del fallo), las graves consecuencias físicas y psíquicas que aparejó su accionar para las víctimas, como así el grave daño infligido, me convencen de acompañar la decisión que impone el efectivo cumplimiento de la pena y, por ende, rechazar el pedido efectuado por la defensa”.
“Todo ello explica […] porqué en las especiales circunstancias del caso, detalladamente expuestas a lo largo de mi voto con citas del fallo que postulo confirmar, no se configuran los parámetros que podrían permitir la suspensión del cumplimiento de la pena”.
“…la pena de ejecución condicional se suele presentar, de acuerdo al caso, como una alternativa a la modalidad efectiva de encarcelamiento, subyaciendo en el espíritu de la ley la posibilidad de morigerar el cumplimiento de una sanción en aquellos supuestos donde el delito primario sea de menor cuantía o los hechos representen menor gravedad, extremos que […] no se dan, de ningún modo, en el sub judice por las razones brindadas en el fallo aquí convalido en todos sus aspectos”.
“…cobra vital relevancia la perspectiva de género con que debe analizarse la decisión recurrida, teniendo en especial consideración la normativa internacional y nacional…”.
“…la sentencia impugnada se encuentra adecuadamente sustentada, y los agravios invocados por la recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta […]; decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido…”.
Extractos del voto del juez Mariano Hernán Borinsky
“Coincido en lo sustancial con lo expuesto por el distinguido colega que me precede…”.
“….no pueden obviarse las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino de actuar para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos - artículo 7°, incisos ´b` y ´f`, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…”.
“El tribunal sentenciante realizó un tratamiento concreto, pormenorizado, acertado y con perspectiva de género […], sobre las particularidades tenidas en cuenta por las partes y ha atendido y rechazado con fundamentos bastantes los argumentos empleados por las impugnantes, tanto en lo referente a los sucesos denunciados por [CNC] como por [FC]”.
“En cuanto al cuestionamiento relativo a la calificación atribuida a [MZAG] y [MCGMM] prevista en el art. 248, última parte, en contexto de violencia de género (Ley 26.845), coincido con lo plasmado en el voto que abre el acuerdo”.
“…en lo relativo al cuestionamiento por la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a [MZAG], […] comparto lo expuesto en el voto precedente”.
“La pena impuesta al nombrado de tres (3) años de prisión efectiva no luce ni arbitraria ni desproporcionada, ni tampoco la modalidad para su cumplimiento, tal como explicó el ´a quo`, más aún cuando se considera que tanto el fiscal como la querella solicitaron de forma conjunta para [MZAG] la pena de 5 años y 6 meses de prisión y que la escala prevista para los ilícitos por los cuales resultó condenado: abuso sexual agravado por haber sido cometido por un funcionario de la fuerza de seguridad en ocasión de su función -art. 119, primer párrafo agravado por el inciso e) del C.P.-, tres hechos en concurso real, art. 55 del C.P. e incumplimiento de los deberes de funcionario público -art. 248 del C.P.-, todos en contexto de violencia de género -Ley 26845-, parte de un mínimo de 3 (tres) años a un máximo de 30 (treinta) años de prisión”.
Extractos del voto del juez Gustavo Hornos
“Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el acuerdo…”.
“El a quo, acertadamente, fundamentó su decisión bajo una marcada perspectiva de género, de modo tal que toman especial relevancia los derechos de las mujeres que pudieron verse vulnerados en el caso bajo estudio…”.
“…la ley 23.179, que incorpora la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, proclama ´la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación´”.
“…la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer […], dispone en su primer artículo que ´debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el Privado´”.
Votos
Javier CARBAJO, Mariano Hernán BORINSKY, Gustavo HORNOS.