16/12/2025
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Sala III, CFP 14375/2009/CFC1, “P, MA y otros s/ recurso de casación”, reg. 47/25, rta. 6/3/2025
No corresponde la extinción de la acción por la duración indebida del proceso si ello no se justifica razonablemente en las características del hecho, que involucra a funcionarios públicos, la complejidad de la investigación y la conducta procesal de las partes.
Voces
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PLAZO RAZONABLE- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. CORRUPCIÓN.
Antecedentes
HAC, OOC y HAB, ex funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encontraban imputados por el dictado de una resolución en 2007, que asignó fondos a determinadas obras sociales, en perjuicio de otras y por fuera de las funciones atribuidas al organismo estatal. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la extinción de la acción por prescripción y por haber transcurrido el plazo razonable. Contra los sobreseimientos interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.
Sentencia
El Tribunal hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, casó el pronunciamiento recurrido y remitió la causa al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación de las actuaciones con la premura que el caso amerita.
Extractos del voto del juez Juan Carlos Gemignani
“…el magistrado a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 5 convocó a prestar declaración indagatoria a [HAC] (ex Superintendente de Servicios de Salud), a [HAB] (ex Gerente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud), a [FJS] (ex Subgerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de Salud), y a [OOC] (ex Gerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de salud), endilgándoles el `…haber intervenido en la tramitación del expediente nº 118.997/07 en el cual se dictó, con fecha 27 de diciembre del año 2007, la Resolución 806/07 SSS. Tal acto administrativo resolvió distribuir a favor de cincuenta y dos (52) obras sociales la suma de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 47.744.950) para ser aplicados a la implementación de programas de prevención de enfermedades. El dictado de tal resolución se encontraría viciado y afectaría la Administración Pública, en orden a que no existe exposición de motivos que pueda justificar por qué fueron elegidas esas obras sociales por sobre las restantes con que cuenta el sistema de salud, ni existe fundamento alguno que dé cuenta del criterio utilizado para las diferentes cifras que fueran asignadas a cada una de ellas en particular. Asimismo, se apreciarían vicios en lo que respecta a la validez misma de la resolución en cuestión, habida cuenta que la reglamentación que rige a la Superintendencia de Servicios de Salud no prevé entre las funciones de dicho organismo la disposición de fondos para ser aplicados a programas preventivos de salud…´”.
“…la decisión de dar por finalizado el proceso de la manera adoptada por el magistrado instructor y confirmado por la cámara a quo con basamento en que la situación procesal de los imputados no fue dirimida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 76 inc. 22), más allá de las vicisitudes y particularidades de la causa de las que se dieron cuenta en ambas sentencias, es jurídicamente desacertado, por lo que el pronunciamiento cuestionado, como su antecedente necesario, deben ser casados y revocados y, consecuentemente, ordenar la prosecución del proceso”.
“…en anteriores oportunidades en que he sido convocado a resolver asuntos sustancialmente análogos al analizado en esta ocasión -hechos cometidos por agentes estatales en el ejercicio de la función pública-, medularmente concluí que ni la prescripción ni la insubsistencia de la acción resultan institutos oponibles para fundar un sobreseimiento…”.
“…he referido que: `La extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito´”.
“`Si se ubica pertinentemente la función del derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley, o sea por ejemplo, y en atención a los hechos de esta causa que está prohibido, a los funcionarios públicos, efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso´”.
“`Ese fracaso tiene vencedores y vencidos evidentes, puesto que las víctimas, o sus deudos, no podrán obtener del Estado la satisfacción de su acreencia de justicia, y los victimarios no deberán soportar en sus bienes jurídicos ninguna consecuencia penosa´”.
“`Pero más trascendente es el fracaso para la vigencia social efectiva del modelo de conducta desautorizado por el hecho del autor. Sólo mediante la aplicación de la pena se establece, como pauta social de conducta, que matar está prohibido, pero no sólo porque esa conducta esté sindicada como prohibida en un código. Resulta en el mejor de los casos una inadmisible ingenuidad dieciochesca, pretender que conforma una pauta social vigente, esto es, que un determinado modelo de conducta efectivamente gobierna la vida social, sólo porque está incorporado en el texto de una ley´”.
“`…si en una determinada sociedad, todos los funcionarios públicos aumentan su patrimonio de manera injustificada a partir del ingreso a la función, y en ningún caso la justicia establece mediante la aplicación de la pena que esa es una conducta prohibida, entonces en esa sociedad efectivamente no está prohibido para los funcionarios públicos aumentar sus patrimonios de manera injustificada durante el ejercicio de la función, a pesar de que esa conducta esté prohibida en una ley penal´”.
“`…resultaría socialmente consentido que muchos ciudadanos de esa sociedad, desarrollen una profunda vocación por ofrecer sus servicios al bien común estatal, como medio legítimo de incrementar sus patrimonios´”.
“`Ello impone ya considerar el instituto de la extinción de la acción por prescripción como razonable en todo caso, sólo para circunstancias excepcionalísimas, porque el transcurrir del tiempo es una circunstancia de connotaciones claramente culturales, en relación a la cual seguramente existirían tantas concepciones como personas en el mundo, pero ellas no interesan para el derecho penal, y el entendimiento que corresponde otorgarle al mismo dependerá exclusivamente de su trascendencia para la cuestión penal, sobre lo cual, como es conocido, no hay uniformidad´”.
“`…para los hechos penales definidos como de `lesa humanidad´, esto es, para hechos que por sus características repugnan las elementales condiciones de coexistencia universal, sin considerar limitaciones jurisdiccionales nacionales, el tiempo de la persecu[c]ión y la condena es siempre´”.
“…esa imprescriptibilidad de la acción, no es tratamiento jurídico para la atención excluyente de los hechos de `lesa humanidad´, sino que algunos hechos de grave afectación a los `derechos humanos´, han sido también, a pesar de la limitación temporal legal, sindicados como imprescriptibles´”.
“`En consideración a la[s] características específicas de los hechos en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos, y en el marco normativo que se corresponde con el especial tratamiento de esos hechos, constituye una grave afectación al derecho constitucional a la seguridad-legalidad, la normativa que impone la prescripción de los hechos en los que se encuentran involucrados, como se dijo, funcionarios públicos´”.
“`Efectivamente, es la Constitución Nacional la que impone el entendimiento que propicio, mediante el elemental derecho humano a la seguridad-legalidad´”.
“…`a diferencia de lo que sucede con el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a la coacción estatal, el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a particulares no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución. Pero tampoco es necesario, puesto que la garantía de justicia es algo que se sobreentiende. Es la compensación del Estado a cambio de la obligación de comportarse pacíficamente, que le exige a los ciudadanos. Forma parte de los pilares de la paz estatal´…”.
“`Refuerza la argumentación, el especial status de los delitos en los que participan funcionarios públicos en nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley 24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el día 7/11/97, de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de Estado Americanos el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097´”.
“`Las mejores palabras para valorar los hechos aquí considerados, en atención a la alta envestidura del cargo ostentado al momento de realizar estas afirmaciones, han sido vertidos por el Dr. Néstor Kirchner, en el mensaje Nº 760, fechado el día 18 de Junio de 2004, mediante el que en su condición de Presidente de la República Argentina, reclamara –lamentablemente de manera infructuosa- al parlamento argentino, el otorgamiento de rango Constitucional a la `Convención Interamericana contra la Corrupción´, junto a los demás Tratados y Convenciones de derechos humanos. Parafraseando el preámbulo del proyecto de ley afirmaba el Dr. Kirchner: `la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos´, afirmando luego con palabras propias que `…ningún derecho humano puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado se convierte en un instrumento de corrupción … La corrupción afecta directamente a los derechos humanos, dado que la corrupción, en tanto distorsiona la distribución de bienes y la regulación de derechos, implica avances ilegítimos del Estado sobre los derechos ciudadanos. La corrupción afecta la universalidad, legalidad y previsibilidad de la acción estatal, que constituyen la primer garantía de todo derecho humano; se trata del `derecho a tener derechos´, que en el decir de Hannah Arendt, es `el primer derecho´. Expresaba más adelante, en su afán de convencer a los legisladores, el ex-presidente: `Esta iniciativa significa avanzar en orden a brindar nuevos instrumentos tendientes a constituir una sociedad más democrática en el sentido sustancial del término, tratando de remover todo obstáculo a la igualdad como derecho básico esencial en el que se asienta el estado de derecho. Precisamente, la corrupción materializada en acciones de los sectores de poder, sean ellos del Estado o de la sociedad no estatal, afecta la igualdad y, como enseña Ferrajoli, los derechos fundamentales son básicamente derechos a la igualdad. El interés de la República en tanto resguardo de la `cosa pública´, se ve directamente afectado por la corrupción, pues mediante el acto de corrupción, el funcionario, que debe velar por el interés público, satisface un interés privado en detrimento de aquel. En efecto, cuando hay prácticas corruptas el Estado se degenera: ya no está al servicio de los intereses de la comunidad, de la búsqueda de mayor libertad e inclusión para el pueblo en su conjunto, sino que por el contrario, se orienta a servir a los intereses de cierto grupo de personas, que usan en beneficio propio los recursos destinados a satisfacer las necesidades de la colectividad, vulnerando de este modo no sólo el esquema más elemental de derechos humanos, sino también la construcción jurídica que sirve de base a nuestra coexistencia como Nación, eso es, el sistema Republicano´…”.
“`Con aún mayor elocuencia sobre la situación argentina se ha expedido la Organización de Estados Americanos, en el `informe final de seguimiento del cumplimiento con las condiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción´…”.
“`En dicho informe se efectuaron las siguientes observaciones y recomendaciones: `revisada la información pertinente […] que en relación con los Delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentran los delitos tipificados en el Código Penal de la Nación (CPN) relacionados con los actos a los que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el año 2007 prescribieron 18; en el 2008 prescribieron 15; en el 2009 prescribieron 12; y en el 2010 prescribieron 18, para un total de 63 casos de prescripción en esos 4 años. Se observó también que en el año 2007 no se profirió ninguna sentencia absolutoria o condenatoria, para un total de 1 sentencia en esos 4 años´”.
“`Entonces, el Comité remarcó que `teniendo en cuenta que de la información estadística antes aludida se desprende que el número de casos relativos a los que se refiere la misma que terminaron por prescripción (63 en total) es proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia (1 en total), le formulará una recomendación al Estado analizado (República Argentina) a fin de que considere efectuar un análisis de las posibles causas de esta, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Por lo demás recomendó `Efectuar un análisis de las causas que podrían estar incidiendo en que los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal […] el número de casos relativos a los Delitos contra la Administración Pública que terminaron por prescripción sea proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Afirma el informe que `…teniendo en cuenta que de lo anotado en el `Informe Anual de Gestión 2011´ de la Oficina Anticorrupción y de la información recabada en la visita in situ, se desprende la necesidad de que el Estado analizado considere la posibilidad de efectuar un análisis de los artículos del Código Penal que se refieren a la prescripción, a los fines de introducir las adecuaciones pertinentes para evitar su frecuente aplicación como causa de extinción de la acción penal en los casos de corrupción…´”.
“`…entiendo que las razones que fundamentan la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles -al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por quienes justamente pertenecen a ese sistema que fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios públicos´…”.
“…recreados […] los fundamentos sobre los que edifiqué la imprescriptibilidad de la acción penal en orden a los supuestos en que se ventilan hechos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su función, no transpolar esos fundamentos al instituto de la insubsistencia de la acción penal, provocaría la violación de las exigencias fundamentales de la actividad del pensar, tales como la coherencia, entendida como la natural concordancia que hacen compatibles entre sí los distintos elementos del pensamiento”.
“Por lo demás, es del caso resaltar […] la armonización de la doctrina transcrita con lo previsto por el párrafo segundo del art. 67 del Código Penal, en cuanto demostrativo que el Legislador ha querido un modo particular de aplicar el instituto de la prescripción a los funcionarios públicos que cometieron hechos delictivos en el ejercicio de su función”.
Extractos del voto del juez Gustavo M. Hornos
“Doy por reproducidas, en lo medular, las circunstancias relevantes del caso detalladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, […] y, […] habré de acompañar la solución que viene propuesta…”.
“…el sobreseimiento dictado en autos se basó en una supuesta afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable”.
“Sin embargo, un análisis correcto de las circunstancias particulares del caso, impide extinguir la acción penal en los términos en que se realizara en las instancias previas, ello a la luz de los estándares jurisprudenciales que rigen en esta materia”.
“…en el marco de las presentes actuaciones se investigan hechos vinculados a actos constitutivos de corrupción de funcionarios públicos…”.
“…cabe recordar que la Corte Suprema sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años […] pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que `la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible´…”.
“…el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
“…del estudio de las argumentaciones vertidas por la Cámara a quo para concluir que la duración de este proceso ha sido irrazonable, entiendo que asiste razón al recurrente, pues no se ha motivado adecuadamente que el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a las presentes actuaciones haya constituido una demora que implique un retardo injustificado de magnitud tal que afecte los derechos de los justiciables, teniendo en consideración la naturaleza de las acciones investigadas, su dificultosa investigación y las implicancias jurídicas en juego”.
“…tengo en consideración la índole de la plataforma fáctica, que involucró a cuatro funcionarios públicos del Ministerio de Salud, y que en la hipótesis sostenida por la Fiscalía habrían afectado el patrimonio del Estado”.
“…en función de las particulares constancias del trámite que se le ha dado al presente proceso -reseñadas por la propia Cámara de grado- y atento a los estándares que rigen la garantía a ser juzgado dentro del plazo razonable, las características del objeto procesal traído a estudio y la actividad procesal de las autoridades judiciales, no se observa violación a la garantía de los imputados a ser juzgado sin dilaciones indebidas…”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“En lo que respecta a la vulneración de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y a las condiciones de su procedencia, especialmente en delitos cometidos por funcionarios públicos vinculados con actos de corrupción como los imputados en el subexamine, tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1, [FM, FE s/ recurso de casación]…”.
“Por los argumentos expuestos en el citado precedente […] que resultan sustancialmente análogos a los consignados por el colega que emitió su voto en segundo término, adhiero a la solución allí propuesta”.
Votos
Dres. Juan Carlos GEMIGNANI, Gustavo M. HORNOS, Carlos A. MAHIQUES.