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10/04/2026

Fallo contra Santa Fe por Ingresos Brutos y la Corte Suprema avanza contra "aduanas interiores"
La Corte Suprema declaró inconstitucional el esquema de Santa Fe que cobraba más a empresas de otras provincias. Con antecedentes como Bayer y casos en Salta, el giro impacta en industria, logística y consumo, y ¿anticipa cambios en impuestos y tasas locales?

L La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio un paso más en una línea que ya no parece aislada sino estructural: limitar el uso de impuestos provinciales como herramienta para cerrar mercados. El fallo más reciente tuvo como eje a Santa Fe, pero su alcance se proyecta sobre todo el país y, en particular, sobre el corazón de la economía real: industria, logística y comercio.

El mensaje es claro y empieza a consolidarse como doctrina: las provincias pueden recaudar, pero no pueden hacerlo generando barreras internas. En términos económicos, la Corte está desarmando mecanismos que funcionaban como protección fiscal encubierta

El expediente que disparó el fallo tuvo como protagonista a Rieles y Cosas S.A., una empresa radicada en Buenos Aires que operaba en Santa Fe. La firma cuestionó el esquema de Ingresos Brutos provincial porque la obligaba a pagar una alícuota del 4,5%, mientras que las industrias locales tributaban 3,5%.

El planteo incluyó la impugnación de la ley 3650, el decreto 2.707/2012 y la resolución 415/2014, aplicadas sobre los períodos entre 2012 y 2017.

Para la empresa, la diferencia no era menor: implicaba pagar más por el solo hecho de no estar radicada en la provincia. Para Santa Fe, en cambio, se trataba de una política válida que incluso comparó con regulaciones como peajes o controles sanitarios.

La Corte rechazó ese argumento y falló a favor de la empresa. Consideró que la diferencia de alícuotas no era neutra ni razonable, sino una barrera directa al comercio interprovincial.

El núcleo del fallo: tres violaciones constitucionales
El punto más fuerte del fallo no es sólo el resultado, sino el razonamiento. La Corte identificó una triple violación constitucional:

el principio de igualdad, porque se cobra distinto por la misma actividad
la cláusula comercial, porque las provincias no pueden interferir en el comercio entre jurisdicciones
la prohibición de aduanas interiores, porque se generan barreras al tránsito de bienes
A partir de estos tres ejes, el Tribunal concluyó que el esquema santafesino tenía un efecto equivalente a una aduana interna, algo expresamente prohibido desde el origen de la Constitución.

El dato clave es que la Corte no se quedó en la forma del impuesto, sino en su impacto económico: si el tributo encarece el ingreso de productos de otra provincia y protege a los locales, es inconstitucional.

El fallo contra Santa Fe no surge de la nada. Retoma y profundiza el precedente “Bayer S.A. c/ Santa Fe”, donde la Corte ya había rechazado alícuotas diferenciales para empresas radicadas fuera de la provincia.

En ese caso, el Tribunal fijó una regla que ahora se consolida: el domicilio o lugar de producción no puede ser usado como criterio para aumentar la carga tributaria.

Lo que en 2017 era un antecedente relevante, hoy se transforma en una línea jurisprudencial consistente.

La Corte también sentenció contra Salta, donde el fisco provincial condicionaba beneficios impositivos a que las empresas tuvieran su planta dentro de la provincia.

Empresas como Panificadora Veneziana y Comercial Rossi cuestionaron ese esquema, que las obligaba a pagar la alícuota general —del 3,6%— por operar desde Córdoba.

La Corte volvió a fallar en contra del fisco provincial: no se puede negar un beneficio por no tener radicación local. Y menos aún, usar ese criterio para incentivar actividad económica.

El mensaje es contundente: la política industrial no puede construirse sobre discriminación fiscal.

Leídos en conjunto, los fallos contra Santa Fe, Salta y otros casos recientes muestran una Corte que está reordenando el sistema tributario con una lógica clara: Argentina debe funcionar como un mercado único.

Esto implica poner límites a tres prácticas habituales:

cobrar más a empresas “de afuera”
condicionar beneficios a la radicación local
usar impuestos para encarecer el ingreso de bienes
La doctrina es expansiva: no importa cómo se diseñe el tributo, sino qué efecto produce.

La Corte está reconstruyendo un concepto histórico del federalismo argentino: la prohibición de las “aduanas interiores”.

En términos prácticos, esto significa que: las provincias pueden cobrar impuestos, pero no pueden usarlos para cerrar su mercado

El tribunal incluso advierte que no importa la forma del tributo: si el efecto es generar una barrera económica, será inválido.

Esta interpretación tiene un impacto directo en la economía real. Al eliminar distorsiones, favorece la competencia, pero también expone a sectores locales a mayor presión.

El alcance de la doctrina no se limita a las provincias. El mismo criterio empieza a proyectarse sobre tasas municipales y comunales.

Muchas de estas tasas: no responden a un servicio concreto, funcionan como impuestos encubiertos y
encarecen la actividad productiva

Ya existen antecedentes que advierten que la lógica de “aduanas interiores” también puede aplicarse a nivel local. Incluso, fallos previos señalaron que este tipo de esquemas afectan a municipios que replican discriminaciones similares.

Si la Corte avanza en esta dirección, el impacto fiscal podría ser aún mayor.

Con una integración reducida, la Corte muestra una línea coherente en materia económica. Los fallos recientes apuntan a:

limitar la discrecionalidad tributaria provincial y local
reforzar la idea de mercado interno único
reducir distorsiones que afectan producción y comercio
No es un dato menor: esta doctrina avanza en un contexto donde provincias y municipios dependen fuertemente de estos tributos para sostener sus cuentas.

Para la economía real, el cambio implica más competencia y menos distorsiones. Para el Estado subnacional, abre un interrogante central: cómo sostener la recaudación sin recurrir a herramientas que ahora quedan bajo sospecha.

El conflicto, lejos de resolverse, recién empieza.

27/03/2026

Sala III, FLP 38092/2023/1/1CFC1, “Q, CJ y otros s/recurso de casación”, reg. 1429/25, rta. 18/12/2025
Es correcta la decisión de disponer el levantamiento parcial de una medida cautelar vinculada al daño ambiental y afectaciones a la salud por el uso de agroquímicos si el alcance de la medida se basó en la ausencia de normativa en cuanto a la distancia que debe mediar entre el uso de tales sustancias y las zonas pobladas. Frente a la sanción de una ordenanza municipal que dispuso una distancia menor, resulta acertada la limitación de ese radio y el ajuste a la distancia dispuesta normativamente.
Voces
DERECHO AMBIENTAL. MEDIDA CAUTELAR- LEVANTAMIENTO PARCIAL. CAMPO EXPLOTADO POR LOS IMPUTADOS. ORDENANZA MUNICIPAL. REGULACIÓN DE AGROQUÍMICOS.
Antecedentes
El 18/9/2023 JEG presentó una denuncia en la Fiscalía Federal de Pehuajó por una supuesta afectación a la salud de su hija y de otros vecinos debido a la aplicación de agroquímicos en un campo lindero en la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuajó, Provincia de Buenos Aires. El MPF solicitó una medida cautelar para evitar daños mayores y centró la investigación en la presunta contaminación causada por QCJ y AG en una propiedad de la familia V. La asesoría de menores también solicito la medida ya que la salud y el ambiente también estaban comprometidos. El 17/5/2024 el juez de primera instancia rechazó un pedido de la parte querellante para ampliar la distancia de restricción a 1095 metros para el uso de agroquímicos y otorgó un plazo de 6 meses al Consejo Deliberante para sancionar una ordenanza. El 30/7/2024, tras la promulgación de la Ordenanza 97/24 del Concejo Deliberante que estableció una distancia de resguardo de 150 metros, el juez de primera instancia mantuvo la medida cautelar original al considerar que no se había cumplido la efectiva operatividad de la norma para el levantamiento de la medida cautelar vigente. La resolución fue apelada por la Municipalidad de Pehuajó, la defensa de los imputados y la querella. El 11/11/2024 el juez de primera instancia levantó parcialmente la medida cautelar y la limitó al campo de los imputados. El 10/7/2025 la Sala I de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó las resoluciones del juzgado Federal por las cuales se dispuso el levantamiento parcial de la medida cautelar. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la querellante CB. Argumentó que la sentencia omitió la aplicación de normativa sustantiva de tutela ambiental nacional e internacional, afectó el principio de progresividad y vulneró los derechos a la salud, al agua potable y a un ambiente sano. Recordó que no se consideró debidamente la evidencia que demuestra el daño genérico causado por la exposición a agroquímicos a menos de 1095 metros de los centros poblados. Finalmente sostuvo que la decisión afectó el interés superior del niño (ya que este principio protege su salud) y vulneró los derechos de las víctimas.
Sentencia
El Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella.
Extractos del voto del juez Juan Carlos Gemignani
“…la querella no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la petición”.
“…el tribunal de grado, decidió confirmar las resoluciones apeladas, basándose existencia de normativa específica”.
“…el tribunal explicó que el fundamento original de la medida cautelar del 30 de noviembre de 2023 fue la falta de una normativa local que regulara la aplicación de agroquímicos y que por tanto, una vez que el Concejo Deliberante de Pehuajó sancionó y puso en vigencia la Ordenanza N° 97/24 el 28 de junio de 2024, la razón de ser de la medida cautelar general dejó de existir”.
“Recordaron los sentenciantes que las medidas cautelares son temporales y subsisten solo mientras persisten las circunstancias que las justificaron”.
“…consideraron correcta la decisión del juez de mantener la medida cautelar de manera limitada al campo de los imputados”.
“…el tribunal consideró que se cumplen los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para el caso particular”.
“La Cámara se basó en un informe médico que indicó que una de las menores afectadas tiene células dañadas y también se respaldó en estudios científicos que demuestran que el daño genético en las células puede estar relacionado con la exposición a agentes contaminantes genotóxicos, los cuales pueden causar enfermedades crónico-degenerativas”.
“Consideraron […] que la permanencia de la medida limitada es necesaria para evitar que el daño a la salud continúe hasta volverse irreversible”.
“…los agravios bajo análisis se tratan, en definitiva, de una mera discrepancia con lo resuelto que, de ningún modo, puede, en palabras de nuestra Corte Suprema de la Nación, quedar incluido dentro de la doctrina de la sentencia arbitraria y que amerite la revocatoria de la resolución […] máxime teniendo en cuenta que los cuestionamientos vertidos han tenido respuesta de parte de los sentenciantes”.
“Tampoco se advierte de parte del tribunal de grado de un yerro en la aplicación de la ley sino que, antes bien, aparece como una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa...”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“De adverso a lo sostenido por mi colega, […] considero que el recurso de casación interpuesto por la parte querellante [CB] […] es formalmente admisible, ya que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. [E]ntiendo que corresponde sustanciar el trámite del planteo casatorio y, en consecuencia, fijar la audiencia prevista por el ordenamiento legal de forma”.
Extractos del voto del juez Diego G. Barroetaveña
“…por coincidir […] con los fundamentos expuestos por el señor juez que lidera el acuerdo, Juan Carlos Gemignani, hemos de adherir a la solución de inadmisibilidad propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido”.
Votos
Juan Carlos GEMIGNANI. Carlos A. MAHIQUES. Diego. G. BARROETAVEÑA.

11/02/2026

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Sala III, CFP 14375/2009/CFC1, “P, MA y otros s/ recurso de casación”, reg. 47/25, rta. 6/3/2025
No corresponde la extinción de la acción por la duración indebida del proceso si ello no se justifica razonablemente en las características del hecho, que involucra a funcionarios públicos, la complejidad de la investigación y la conducta procesal de las partes.
Voces
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PLAZO RAZONABLE- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. CORRUPCIÓN.
Antecedentes
HAC, OOC y HAB, ex funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encontraban imputados por el dictado de una resolución en 2007, que asignó fondos a determinadas obras sociales, en perjuicio de otras y por fuera de las funciones atribuidas al organismo estatal. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la extinción de la acción por prescripción y por haber transcurrido el plazo razonable. Contra los sobreseimientos interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.
Sentencia
El Tribunal hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, casó el pronunciamiento recurrido y remitió la causa al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación de las actuaciones con la premura que el caso amerita.
Extractos del voto del juez Juan Carlos Gemignani
“…el magistrado a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 5 convocó a prestar declaración indagatoria a [HAC] (ex Superintendente de Servicios de Salud), a [HAB] (ex Gerente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud), a [FJS] (ex Subgerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de Salud), y a [OOC] (ex Gerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de salud), endilgándoles el `…haber intervenido en la tramitación del expediente nº 118.997/07 en el cual se dictó, con fecha 27 de diciembre del año 2007, la Resolución 806/07 SSS. Tal acto administrativo resolvió distribuir a favor de cincuenta y dos (52) obras sociales la suma de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 47.744.950) para ser aplicados a la implementación de programas de prevención de enfermedades. El dictado de tal resolución se encontraría viciado y afectaría la Administración Pública, en orden a que no existe exposición de motivos que pueda justificar por qué fueron elegidas esas obras sociales por sobre las restantes con que cuenta el sistema de salud, ni existe fundamento alguno que dé cuenta del criterio utilizado para las diferentes cifras que fueran asignadas a cada una de ellas en particular. Asimismo, se apreciarían vicios en lo que respecta a la validez misma de la resolución en cuestión, habida cuenta que la reglamentación que rige a la Superintendencia de Servicios de Salud no prevé entre las funciones de dicho organismo la disposición de fondos para ser aplicados a programas preventivos de salud…´”.
“…la decisión de dar por finalizado el proceso de la manera adoptada por el magistrado instructor y confirmado por la cámara a quo con basamento en que la situación procesal de los imputados no fue dirimida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 76 inc. 22), más allá de las vicisitudes y particularidades de la causa de las que se dieron cuenta en ambas sentencias, es jurídicamente desacertado, por lo que el pronunciamiento cuestionado, como su antecedente necesario, deben ser casados y revocados y, consecuentemente, ordenar la prosecución del proceso”.
“…en anteriores oportunidades en que he sido convocado a resolver asuntos sustancialmente análogos al analizado en esta ocasión -hechos cometidos por agentes estatales en el ejercicio de la función pública-, medularmente concluí que ni la prescripción ni la insubsistencia de la acción resultan institutos oponibles para fundar un sobreseimiento…”.
“…he referido que: `La extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito´”.
“`Si se ubica pertinentemente la función del derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley, o sea por ejemplo, y en atención a los hechos de esta causa que está prohibido, a los funcionarios públicos, efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso´”.
“`Ese fracaso tiene vencedores y vencidos evidentes, puesto que las víctimas, o sus deudos, no podrán obtener del Estado la satisfacción de su acreencia de justicia, y los victimarios no deberán soportar en sus bienes jurídicos ninguna consecuencia penosa´”.
“`Pero más trascendente es el fracaso para la vigencia social efectiva del modelo de conducta desautorizado por el hecho del autor. Sólo mediante la aplicación de la pena se establece, como pauta social de conducta, que matar está prohibido, pero no sólo porque esa conducta esté sindicada como prohibida en un código. Resulta en el mejor de los casos una inadmisible ingenuidad dieciochesca, pretender que conforma una pauta social vigente, esto es, que un determinado modelo de conducta efectivamente gobierna la vida social, sólo porque está incorporado en el texto de una ley´”.
“`…si en una determinada sociedad, todos los funcionarios públicos aumentan su patrimonio de manera injustificada a partir del ingreso a la función, y en ningún caso la justicia establece mediante la aplicación de la pena que esa es una conducta prohibida, entonces en esa sociedad efectivamente no está prohibido para los funcionarios públicos aumentar sus patrimonios de manera injustificada durante el ejercicio de la función, a pesar de que esa conducta esté prohibida en una ley penal´”.
“`…resultaría socialmente consentido que muchos ciudadanos de esa sociedad, desarrollen una profunda vocación por ofrecer sus servicios al bien común estatal, como medio legítimo de incrementar sus patrimonios´”.
“`Ello impone ya considerar el instituto de la extinción de la acción por prescripción como razonable en todo caso, sólo para circunstancias excepcionalísimas, porque el transcurrir del tiempo es una circunstancia de connotaciones claramente culturales, en relación a la cual seguramente existirían tantas concepciones como personas en el mundo, pero ellas no interesan para el derecho penal, y el entendimiento que corresponde otorgarle al mismo dependerá exclusivamente de su trascendencia para la cuestión penal, sobre lo cual, como es conocido, no hay uniformidad´”.
“`…para los hechos penales definidos como de `lesa humanidad´, esto es, para hechos que por sus características repugnan las elementales condiciones de coexistencia universal, sin considerar limitaciones jurisdiccionales nacionales, el tiempo de la persecu[c]ión y la condena es siempre´”.
“…esa imprescriptibilidad de la acción, no es tratamiento jurídico para la atención excluyente de los hechos de `lesa humanidad´, sino que algunos hechos de grave afectación a los `derechos humanos´, han sido también, a pesar de la limitación temporal legal, sindicados como imprescriptibles´”.
“`En consideración a la[s] características específicas de los hechos en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos, y en el marco normativo que se corresponde con el especial tratamiento de esos hechos, constituye una grave afectación al derecho constitucional a la seguridad-legalidad, la normativa que impone la prescripción de los hechos en los que se encuentran involucrados, como se dijo, funcionarios públicos´”.
“`Efectivamente, es la Constitución Nacional la que impone el entendimiento que propicio, mediante el elemental derecho humano a la seguridad-legalidad´”.
“…`a diferencia de lo que sucede con el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a la coacción estatal, el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a particulares no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución. Pero tampoco es necesario, puesto que la garantía de justicia es algo que se sobreentiende. Es la compensación del Estado a cambio de la obligación de comportarse pacíficamente, que le exige a los ciudadanos. Forma parte de los pilares de la paz estatal´…”.
“`Refuerza la argumentación, el especial status de los delitos en los que participan funcionarios públicos en nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley 24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el día 7/11/97, de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de Estado Americanos el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097´”.
“`Las mejores palabras para valorar los hechos aquí considerados, en atención a la alta envestidura del cargo ostentado al momento de realizar estas afirmaciones, han sido vertidos por el Dr. Néstor Kirchner, en el mensaje Nº 760, fechado el día 18 de Junio de 2004, mediante el que en su condición de Presidente de la República Argentina, reclamara –lamentablemente de manera infructuosa- al parlamento argentino, el otorgamiento de rango Constitucional a la `Convención Interamericana contra la Corrupción´, junto a los demás Tratados y Convenciones de derechos humanos. Parafraseando el preámbulo del proyecto de ley afirmaba el Dr. Kirchner: `la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos´, afirmando luego con palabras propias que `…ningún derecho humano puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado se convierte en un instrumento de corrupción … La corrupción afecta directamente a los derechos humanos, dado que la corrupción, en tanto distorsiona la distribución de bienes y la regulación de derechos, implica avances ilegítimos del Estado sobre los derechos ciudadanos. La corrupción afecta la universalidad, legalidad y previsibilidad de la acción estatal, que constituyen la primer garantía de todo derecho humano; se trata del `derecho a tener derechos´, que en el decir de Hannah Arendt, es `el primer derecho´. Expresaba más adelante, en su afán de convencer a los legisladores, el ex-presidente: `Esta iniciativa significa avanzar en orden a brindar nuevos instrumentos tendientes a constituir una sociedad más democrática en el sentido sustancial del término, tratando de remover todo obstáculo a la igualdad como derecho básico esencial en el que se asienta el estado de derecho. Precisamente, la corrupción materializada en acciones de los sectores de poder, sean ellos del Estado o de la sociedad no estatal, afecta la igualdad y, como enseña Ferrajoli, los derechos fundamentales son básicamente derechos a la igualdad. El interés de la República en tanto resguardo de la `cosa pública´, se ve directamente afectado por la corrupción, pues mediante el acto de corrupción, el funcionario, que debe velar por el interés público, satisface un interés privado en detrimento de aquel. En efecto, cuando hay prácticas corruptas el Estado se degenera: ya no está al servicio de los intereses de la comunidad, de la búsqueda de mayor libertad e inclusión para el pueblo en su conjunto, sino que por el contrario, se orienta a servir a los intereses de cierto grupo de personas, que usan en beneficio propio los recursos destinados a satisfacer las necesidades de la colectividad, vulnerando de este modo no sólo el esquema más elemental de derechos humanos, sino también la construcción jurídica que sirve de base a nuestra coexistencia como Nación, eso es, el sistema Republicano´…”.
“`Con aún mayor elocuencia sobre la situación argentina se ha expedido la Organización de Estados Americanos, en el `informe final de seguimiento del cumplimiento con las condiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción´…”.
“`En dicho informe se efectuaron las siguientes observaciones y recomendaciones: `revisada la información pertinente […] que en relación con los Delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentran los delitos tipificados en el Código Penal de la Nación (CPN) relacionados con los actos a los que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el año 2007 prescribieron 18; en el 2008 prescribieron 15; en el 2009 prescribieron 12; y en el 2010 prescribieron 18, para un total de 63 casos de prescripción en esos 4 años. Se observó también que en el año 2007 no se profirió ninguna sentencia absolutoria o condenatoria, para un total de 1 sentencia en esos 4 años´”.
“`Entonces, el Comité remarcó que `teniendo en cuenta que de la información estadística antes aludida se desprende que el número de casos relativos a los que se refiere la misma que terminaron por prescripción (63 en total) es proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia (1 en total), le formulará una recomendación al Estado analizado (República Argentina) a fin de que considere efectuar un análisis de las posibles causas de esta, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Por lo demás recomendó `Efectuar un análisis de las causas que podrían estar incidiendo en que los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal […] el número de casos relativos a los Delitos contra la Administración Pública que terminaron por prescripción sea proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Afirma el informe que `…teniendo en cuenta que de lo anotado en el `Informe Anual de Gestión 2011´ de la Oficina Anticorrupción y de la información recabada en la visita in situ, se desprende la necesidad de que el Estado analizado considere la posibilidad de efectuar un análisis de los artículos del Código Penal que se refieren a la prescripción, a los fines de introducir las adecuaciones pertinentes para evitar su frecuente aplicación como causa de extinción de la acción penal en los casos de corrupción…´”.
“`…entiendo que las razones que fundamentan la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles -al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por quienes justamente pertenecen a ese sistema que fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios públicos´…”.
“…recreados […] los fundamentos sobre los que edifiqué la imprescriptibilidad de la acción penal en orden a los supuestos en que se ventilan hechos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su función, no transpolar esos fundamentos al instituto de la insubsistencia de la acción penal, provocaría la violación de las exigencias fundamentales de la actividad del pensar, tales como la coherencia, entendida como la natural concordancia que hacen compatibles entre sí los distintos elementos del pensamiento”.
“Por lo demás, es del caso resaltar […] la armonización de la doctrina transcrita con lo previsto por el párrafo segundo del art. 67 del Código Penal, en cuanto demostrativo que el Legislador ha querido un modo particular de aplicar el instituto de la prescripción a los funcionarios públicos que cometieron hechos delictivos en el ejercicio de su función”.
Extractos del voto del juez Gustavo M. Hornos
“Doy por reproducidas, en lo medular, las circunstancias relevantes del caso detalladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, […] y, […] habré de acompañar la solución que viene propuesta…”.
“…el sobreseimiento dictado en autos se basó en una supuesta afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable”.
“Sin embargo, un análisis correcto de las circunstancias particulares del caso, impide extinguir la acción penal en los términos en que se realizara en las instancias previas, ello a la luz de los estándares jurisprudenciales que rigen en esta materia”.
“…en el marco de las presentes actuaciones se investigan hechos vinculados a actos constitutivos de corrupción de funcionarios públicos…”.
“…cabe recordar que la Corte Suprema sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años […] pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que `la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible´…”.
“…el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
“…del estudio de las argumentaciones vertidas por la Cámara a quo para concluir que la duración de este proceso ha sido irrazonable, entiendo que asiste razón al recurrente, pues no se ha motivado adecuadamente que el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a las presentes actuaciones haya constituido una demora que implique un retardo injustificado de magnitud tal que afecte los derechos de los justiciables, teniendo en consideración la naturaleza de las acciones investigadas, su dificultosa investigación y las implicancias jurídicas en juego”.
“…tengo en consideración la índole de la plataforma fáctica, que involucró a cuatro funcionarios públicos del Ministerio de Salud, y que en la hipótesis sostenida por la Fiscalía habrían afectado el patrimonio del Estado”.
“…en función de las particulares constancias del trámite que se le ha dado al presente proceso -reseñadas por la propia Cámara de grado- y atento a los estándares que rigen la garantía a ser juzgado dentro del plazo razonable, las características del objeto procesal traído a estudio y la actividad procesal de las autoridades judiciales, no se observa violación a la garantía de los imputados a ser juzgado sin dilaciones indebidas…”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“En lo que respecta a la vulneración de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y a las condiciones de su procedencia, especialmente en delitos cometidos por funcionarios públicos vinculados con actos de corrupción como los imputados en el subexamine, tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1, [FM, FE s/ recurso de casación]…”.
“Por los argumentos expuestos en el citado precedente […] que resultan sustancialmente análogos a los consignados por el colega que emitió su voto en segundo término, adhiero a la solución allí propuesta”.
Votos
Dres. Juan Carlos GEMIGNANI, Gustavo M. HORNOS, Carlos A. MAHIQUES.

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