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16/12/2025

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Sala III, CFP 14375/2009/CFC1, “P, MA y otros s/ recurso de casación”, reg. 47/25, rta. 6/3/2025
No corresponde la extinción de la acción por la duración indebida del proceso si ello no se justifica razonablemente en las características del hecho, que involucra a funcionarios públicos, la complejidad de la investigación y la conducta procesal de las partes.
Voces
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PLAZO RAZONABLE- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. CORRUPCIÓN.
Antecedentes
HAC, OOC y HAB, ex funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encontraban imputados por el dictado de una resolución en 2007, que asignó fondos a determinadas obras sociales, en perjuicio de otras y por fuera de las funciones atribuidas al organismo estatal. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la extinción de la acción por prescripción y por haber transcurrido el plazo razonable. Contra los sobreseimientos interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.
Sentencia
El Tribunal hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, casó el pronunciamiento recurrido y remitió la causa al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación de las actuaciones con la premura que el caso amerita.
Extractos del voto del juez Juan Carlos Gemignani
“…el magistrado a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 5 convocó a prestar declaración indagatoria a [HAC] (ex Superintendente de Servicios de Salud), a [HAB] (ex Gerente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud), a [FJS] (ex Subgerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de Salud), y a [OOC] (ex Gerente de Gestión Estratégica de la Superintendencia de Servicios de salud), endilgándoles el `…haber intervenido en la tramitación del expediente nº 118.997/07 en el cual se dictó, con fecha 27 de diciembre del año 2007, la Resolución 806/07 SSS. Tal acto administrativo resolvió distribuir a favor de cincuenta y dos (52) obras sociales la suma de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 47.744.950) para ser aplicados a la implementación de programas de prevención de enfermedades. El dictado de tal resolución se encontraría viciado y afectaría la Administración Pública, en orden a que no existe exposición de motivos que pueda justificar por qué fueron elegidas esas obras sociales por sobre las restantes con que cuenta el sistema de salud, ni existe fundamento alguno que dé cuenta del criterio utilizado para las diferentes cifras que fueran asignadas a cada una de ellas en particular. Asimismo, se apreciarían vicios en lo que respecta a la validez misma de la resolución en cuestión, habida cuenta que la reglamentación que rige a la Superintendencia de Servicios de Salud no prevé entre las funciones de dicho organismo la disposición de fondos para ser aplicados a programas preventivos de salud…´”.
“…la decisión de dar por finalizado el proceso de la manera adoptada por el magistrado instructor y confirmado por la cámara a quo con basamento en que la situación procesal de los imputados no fue dirimida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 76 inc. 22), más allá de las vicisitudes y particularidades de la causa de las que se dieron cuenta en ambas sentencias, es jurídicamente desacertado, por lo que el pronunciamiento cuestionado, como su antecedente necesario, deben ser casados y revocados y, consecuentemente, ordenar la prosecución del proceso”.
“…en anteriores oportunidades en que he sido convocado a resolver asuntos sustancialmente análogos al analizado en esta ocasión -hechos cometidos por agentes estatales en el ejercicio de la función pública-, medularmente concluí que ni la prescripción ni la insubsistencia de la acción resultan institutos oponibles para fundar un sobreseimiento…”.
“…he referido que: `La extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito´”.
“`Si se ubica pertinentemente la función del derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley, o sea por ejemplo, y en atención a los hechos de esta causa que está prohibido, a los funcionarios públicos, efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso´”.
“`Ese fracaso tiene vencedores y vencidos evidentes, puesto que las víctimas, o sus deudos, no podrán obtener del Estado la satisfacción de su acreencia de justicia, y los victimarios no deberán soportar en sus bienes jurídicos ninguna consecuencia penosa´”.
“`Pero más trascendente es el fracaso para la vigencia social efectiva del modelo de conducta desautorizado por el hecho del autor. Sólo mediante la aplicación de la pena se establece, como pauta social de conducta, que matar está prohibido, pero no sólo porque esa conducta esté sindicada como prohibida en un código. Resulta en el mejor de los casos una inadmisible ingenuidad dieciochesca, pretender que conforma una pauta social vigente, esto es, que un determinado modelo de conducta efectivamente gobierna la vida social, sólo porque está incorporado en el texto de una ley´”.
“`…si en una determinada sociedad, todos los funcionarios públicos aumentan su patrimonio de manera injustificada a partir del ingreso a la función, y en ningún caso la justicia establece mediante la aplicación de la pena que esa es una conducta prohibida, entonces en esa sociedad efectivamente no está prohibido para los funcionarios públicos aumentar sus patrimonios de manera injustificada durante el ejercicio de la función, a pesar de que esa conducta esté prohibida en una ley penal´”.
“`…resultaría socialmente consentido que muchos ciudadanos de esa sociedad, desarrollen una profunda vocación por ofrecer sus servicios al bien común estatal, como medio legítimo de incrementar sus patrimonios´”.
“`Ello impone ya considerar el instituto de la extinción de la acción por prescripción como razonable en todo caso, sólo para circunstancias excepcionalísimas, porque el transcurrir del tiempo es una circunstancia de connotaciones claramente culturales, en relación a la cual seguramente existirían tantas concepciones como personas en el mundo, pero ellas no interesan para el derecho penal, y el entendimiento que corresponde otorgarle al mismo dependerá exclusivamente de su trascendencia para la cuestión penal, sobre lo cual, como es conocido, no hay uniformidad´”.
“`…para los hechos penales definidos como de `lesa humanidad´, esto es, para hechos que por sus características repugnan las elementales condiciones de coexistencia universal, sin considerar limitaciones jurisdiccionales nacionales, el tiempo de la persecu[c]ión y la condena es siempre´”.
“…esa imprescriptibilidad de la acción, no es tratamiento jurídico para la atención excluyente de los hechos de `lesa humanidad´, sino que algunos hechos de grave afectación a los `derechos humanos´, han sido también, a pesar de la limitación temporal legal, sindicados como imprescriptibles´”.
“`En consideración a la[s] características específicas de los hechos en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos, y en el marco normativo que se corresponde con el especial tratamiento de esos hechos, constituye una grave afectación al derecho constitucional a la seguridad-legalidad, la normativa que impone la prescripción de los hechos en los que se encuentran involucrados, como se dijo, funcionarios públicos´”.
“`Efectivamente, es la Constitución Nacional la que impone el entendimiento que propicio, mediante el elemental derecho humano a la seguridad-legalidad´”.
“…`a diferencia de lo que sucede con el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a la coacción estatal, el derecho fundamental a la tutela jurídica frente a particulares no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución. Pero tampoco es necesario, puesto que la garantía de justicia es algo que se sobreentiende. Es la compensación del Estado a cambio de la obligación de comportarse pacíficamente, que le exige a los ciudadanos. Forma parte de los pilares de la paz estatal´…”.
“`Refuerza la argumentación, el especial status de los delitos en los que participan funcionarios públicos en nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley 24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el día 7/11/97, de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de Estado Americanos el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097´”.
“`Las mejores palabras para valorar los hechos aquí considerados, en atención a la alta envestidura del cargo ostentado al momento de realizar estas afirmaciones, han sido vertidos por el Dr. Néstor Kirchner, en el mensaje Nº 760, fechado el día 18 de Junio de 2004, mediante el que en su condición de Presidente de la República Argentina, reclamara –lamentablemente de manera infructuosa- al parlamento argentino, el otorgamiento de rango Constitucional a la `Convención Interamericana contra la Corrupción´, junto a los demás Tratados y Convenciones de derechos humanos. Parafraseando el preámbulo del proyecto de ley afirmaba el Dr. Kirchner: `la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos´, afirmando luego con palabras propias que `…ningún derecho humano puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado se convierte en un instrumento de corrupción … La corrupción afecta directamente a los derechos humanos, dado que la corrupción, en tanto distorsiona la distribución de bienes y la regulación de derechos, implica avances ilegítimos del Estado sobre los derechos ciudadanos. La corrupción afecta la universalidad, legalidad y previsibilidad de la acción estatal, que constituyen la primer garantía de todo derecho humano; se trata del `derecho a tener derechos´, que en el decir de Hannah Arendt, es `el primer derecho´. Expresaba más adelante, en su afán de convencer a los legisladores, el ex-presidente: `Esta iniciativa significa avanzar en orden a brindar nuevos instrumentos tendientes a constituir una sociedad más democrática en el sentido sustancial del término, tratando de remover todo obstáculo a la igualdad como derecho básico esencial en el que se asienta el estado de derecho. Precisamente, la corrupción materializada en acciones de los sectores de poder, sean ellos del Estado o de la sociedad no estatal, afecta la igualdad y, como enseña Ferrajoli, los derechos fundamentales son básicamente derechos a la igualdad. El interés de la República en tanto resguardo de la `cosa pública´, se ve directamente afectado por la corrupción, pues mediante el acto de corrupción, el funcionario, que debe velar por el interés público, satisface un interés privado en detrimento de aquel. En efecto, cuando hay prácticas corruptas el Estado se degenera: ya no está al servicio de los intereses de la comunidad, de la búsqueda de mayor libertad e inclusión para el pueblo en su conjunto, sino que por el contrario, se orienta a servir a los intereses de cierto grupo de personas, que usan en beneficio propio los recursos destinados a satisfacer las necesidades de la colectividad, vulnerando de este modo no sólo el esquema más elemental de derechos humanos, sino también la construcción jurídica que sirve de base a nuestra coexistencia como Nación, eso es, el sistema Republicano´…”.
“`Con aún mayor elocuencia sobre la situación argentina se ha expedido la Organización de Estados Americanos, en el `informe final de seguimiento del cumplimiento con las condiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción´…”.
“`En dicho informe se efectuaron las siguientes observaciones y recomendaciones: `revisada la información pertinente […] que en relación con los Delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentran los delitos tipificados en el Código Penal de la Nación (CPN) relacionados con los actos a los que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el año 2007 prescribieron 18; en el 2008 prescribieron 15; en el 2009 prescribieron 12; y en el 2010 prescribieron 18, para un total de 63 casos de prescripción en esos 4 años. Se observó también que en el año 2007 no se profirió ninguna sentencia absolutoria o condenatoria, para un total de 1 sentencia en esos 4 años´”.
“`Entonces, el Comité remarcó que `teniendo en cuenta que de la información estadística antes aludida se desprende que el número de casos relativos a los que se refiere la misma que terminaron por prescripción (63 en total) es proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia (1 en total), le formulará una recomendación al Estado analizado (República Argentina) a fin de que considere efectuar un análisis de las posibles causas de esta, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Por lo demás recomendó `Efectuar un análisis de las causas que podrían estar incidiendo en que los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal […] el número de casos relativos a los Delitos contra la Administración Pública que terminaron por prescripción sea proporcionalmente muy superior al número de casos que terminaron por sentencia, en orden a adoptar las medidas correctivas pertinentes´”.
“`Afirma el informe que `…teniendo en cuenta que de lo anotado en el `Informe Anual de Gestión 2011´ de la Oficina Anticorrupción y de la información recabada en la visita in situ, se desprende la necesidad de que el Estado analizado considere la posibilidad de efectuar un análisis de los artículos del Código Penal que se refieren a la prescripción, a los fines de introducir las adecuaciones pertinentes para evitar su frecuente aplicación como causa de extinción de la acción penal en los casos de corrupción…´”.
“`…entiendo que las razones que fundamentan la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles -al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por quienes justamente pertenecen a ese sistema que fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios públicos´…”.
“…recreados […] los fundamentos sobre los que edifiqué la imprescriptibilidad de la acción penal en orden a los supuestos en que se ventilan hechos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su función, no transpolar esos fundamentos al instituto de la insubsistencia de la acción penal, provocaría la violación de las exigencias fundamentales de la actividad del pensar, tales como la coherencia, entendida como la natural concordancia que hacen compatibles entre sí los distintos elementos del pensamiento”.
“Por lo demás, es del caso resaltar […] la armonización de la doctrina transcrita con lo previsto por el párrafo segundo del art. 67 del Código Penal, en cuanto demostrativo que el Legislador ha querido un modo particular de aplicar el instituto de la prescripción a los funcionarios públicos que cometieron hechos delictivos en el ejercicio de su función”.
Extractos del voto del juez Gustavo M. Hornos
“Doy por reproducidas, en lo medular, las circunstancias relevantes del caso detalladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo, […] y, […] habré de acompañar la solución que viene propuesta…”.
“…el sobreseimiento dictado en autos se basó en una supuesta afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable”.
“Sin embargo, un análisis correcto de las circunstancias particulares del caso, impide extinguir la acción penal en los términos en que se realizara en las instancias previas, ello a la luz de los estándares jurisprudenciales que rigen en esta materia”.
“…en el marco de las presentes actuaciones se investigan hechos vinculados a actos constitutivos de corrupción de funcionarios públicos…”.
“…cabe recordar que la Corte Suprema sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años […] pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que `la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible´…”.
“…el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
“…del estudio de las argumentaciones vertidas por la Cámara a quo para concluir que la duración de este proceso ha sido irrazonable, entiendo que asiste razón al recurrente, pues no se ha motivado adecuadamente que el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a las presentes actuaciones haya constituido una demora que implique un retardo injustificado de magnitud tal que afecte los derechos de los justiciables, teniendo en consideración la naturaleza de las acciones investigadas, su dificultosa investigación y las implicancias jurídicas en juego”.
“…tengo en consideración la índole de la plataforma fáctica, que involucró a cuatro funcionarios públicos del Ministerio de Salud, y que en la hipótesis sostenida por la Fiscalía habrían afectado el patrimonio del Estado”.
“…en función de las particulares constancias del trámite que se le ha dado al presente proceso -reseñadas por la propia Cámara de grado- y atento a los estándares que rigen la garantía a ser juzgado dentro del plazo razonable, las características del objeto procesal traído a estudio y la actividad procesal de las autoridades judiciales, no se observa violación a la garantía de los imputados a ser juzgado sin dilaciones indebidas…”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“En lo que respecta a la vulneración de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y a las condiciones de su procedencia, especialmente en delitos cometidos por funcionarios públicos vinculados con actos de corrupción como los imputados en el subexamine, tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1, [FM, FE s/ recurso de casación]…”.
“Por los argumentos expuestos en el citado precedente […] que resultan sustancialmente análogos a los consignados por el colega que emitió su voto en segundo término, adhiero a la solución allí propuesta”.
Votos
Dres. Juan Carlos GEMIGNANI, Gustavo M. HORNOS, Carlos A. MAHIQUES.

16/12/2025

Sala II, FRE 5386/2021/TO1/CFC3 "M, RA y otros s/recurso de casación”, reg. 529/25, rta. 20/5/2025
La asociación ilícita de funcionarios policiales dedicados a favorecer la comisión de delitos o encubrir personas imputadas, al armado de causas penales, a la comercialización de estupefacientes y al abuso de autoridad en el marco del ejercicio de sus funciones, constituyen hechos de corrupción.
Voces
FUNCIONARIOS POLICIALES. CORRUPCIÓN. ASOCIACIÓN ILÍCITA. ESTUPEFACIENTES- COMERCIALIZACIÓN. ENCUBRIMIENTO AGRAVADO. COHECHO PASIVO. ABUSO DE AUTORIDAD. ESCUCHAS TELEFÓNICAS. INHABILITACIÓN PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS.
Antecedentes
Un grupo de funcionarios policiales fueron acusados por haber conformado una asociación ilícita que filtraba información a personas imputadas para favorecerlas, armaba causas penales, comercializaba estupefacientes y abusaba de la autoridad de los cargos que ostentaban. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia condenó a LGC como coautor de encubrimiento agravado, cohecho pasivo, abuso de autoridad y asociación ilícita, todos a la pena de tres años y seis meses de prisión y cuatro años de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos. La defensa de LGC interpuso recurso de casación y alegó la violación a la cadena de custodia del teléfono celular de LGC, la valoración de la prueba y la calificación de los hechos como actos de corrupción.
Sentencia
El tribunal rechazó el recurso de la defensa.
Extractos del voto del juez Alejandro W. Slokar
“...el tribunal transcribió los pasajes pertinentes del requerimiento de elevación a juicio en cuanto allí se describió que: ´…[L]os encartados (…) formaron parte de una organización conformada (…) para llevar a cabo múltiples actividades de carácter delictivo. La misma habría iniciado sus actividades en el año 2021, culminando su accionar con la detención de los imputados…´”.
“...se destacó el rol que cubrían otros imputados que fueron condenados tras la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, en concreto [ECP] se dedicaba a la comercialización de estupefacientes y proveía del material a los funcionarios de la Policía de la Provincia del Chaco: [MRA, LGC y MJF], a cambio de protección”.
“... ´…utilizaban el estupefaciente que les entregaba [ECP] para armar causas fraudulentas en contra de personas determinadas (…) [MRA, LGC y MJF], además encubrían otros delitos que sucedían dentro de los márgenes de su jurisdicción, alertaban a otras personas que se dedicaban a la venta de estupefacientes, de la presencia de personal de las fuerzas de seguridad en los alrededores, daban indicaciones a sujetos que planificaban robos de cómo debían actuar a fin de eludir la correcta actuación policial y judicial, omitían notificar adecuadamente a ciudadanos que se encontraban siendo investigados por delitos determinados, cubriéndolos cuando éstos salían de la jurisdicción (…) los funcionarios antes mencionados se valían de su carácter


dentro de la fuerza (…) recibiendo dádivas a personas que tenían inconvenientes administrativos, inclusive en otras comisarías a cambio de solucionarlos, como es el caso de una persona que le solicitó a [LGC] ayuda para retirar una motocicleta de su propiedad que había sido secuestrada a otra persona (…) [MRA y LGC], además, ante la sospecha de que estaban siendo investigados, abusaron de su estatus como miembros de la Policía de la Provincia del Chaco protagonizando episodios en los que, con su accionar, trasgredieron los límites de su actuación funcional…´”.
“...se condenó a [ECP] por los delitos de comercialización, en concurso real con cohecho activo y asociación ilícita en calidad de coautora, a la pena de cuatro años de prisión; a [MRA] como coautor penalmente responsable por los delitos de encubrimiento agravado, cohecho pasivo, abuso genérico de autoridad y asociación ilícita, todos en concurso real, a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial; a [MJF] como coautor penalmente responsable por los delitos de encubrimiento agravado, cohecho pasivo, abuso genérico de autoridad, todos en concurso real, a la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial y a [MHP] como coautor penalmente responsable por el delito de violación de secretos, a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso y dos años de inhabilitación especial”.
“...en cuanto a la violación de la cadena de custodia, el tribunal valoró el planteo formulado por la parte durante el juicio, referido al secuestro del teléfono celular del encausado. [E]l a quo desestimó el reproche al considerar que no se acreditó la existencia de un menoscabo en el derecho de defensa del imputado”.
“...al formular el extremo de censura [...], el recurrente no logró superar las falencias previamente advertidas, ya que no introdujo argumento novedoso alguno ni demostró de manera concreta la existencia de un perjuicio para su parte; pues, si bien sostuvo que la condena se basó principalmente en las escuchas telefónicas, lo cierto es que dichas intervenciones no guardan relación con la medida cuestionada y, ciertamente, en la sentencia no se valoró ninguna información obtenida del teléfono celular perteneciente al imputado [LGC]…”.
“...las conversaciones telefónicas referidas son anteriores al secuestro del teléfono celular del incuso, por cuanto fueron interceptadas directamente por personal de Gendarmería Nacional, en el marco de la investigación que se encontraba a su cargo. [...] la pericia que motivara el planteo relativo a una eventual violación de la cadena de custodia resulta posterior en el tiempo, toda vez que su fecha corresponde al 23 de noviembre de 2022, mientras que las escuchas mencionadas datan del mes de diciembre de 2021 y del período comprendido entre los meses de enero a junio del año 2022”.
“...en ningún pasaje de la sentencia el a quo aludió a los elementos extraídos de dicho teléfono, sino que se basó únicamente en los diálogos ya referidos”.
“...el tribunal advirtió que las personas llevadas a juicio arribaron a esa instancia debido a su vinculación con diversas actividades ilícitas, detectadas en el marco de la instrucción del expediente [...] del cual el presente proceso constituye un desmembramiento, donde se detectaron maniobras vinculadas con la venta minorista de



estupefacientes, a través de centros de distribución localizados dentro de la jurisdicción de la comisaría duodécima de la Policía de la Provincia de Chaco”.
“...relevaron las escuchas de los teléfonos pertenecientes a los imputados [MRA, LGC, MJF y ECP], los cuales arrojaron datos valiosos para la investigación...”.
“...el conjunto de la prueba permite entender que no se trata de un hecho aislado sino, por el contrario, se observa un modus operandi en la forma de obrar de los miembros de la organización, a la cual pertenece el nombrado [LGC]”.
“...el a quo aludió a la manipulación de estupefacientes dentro de las dependencias de la Comisaría, evento en el cual también intervino el mencionado [LGC]. Estos hechos fueron analizados por los judicantes de manera conjunta con otros elementos de prueba concluyendo que, durante el allanamiento del edificio de la Comisaría duodécima, se constató la existencia de diversos sobres almacenados en cofres ubicados en distintas oficinas. El tribunal enfatizó en la precariedad de estos resguardos - sin medidas de seguridad, numeración ni indicación de causa o expediente de pertenencia - quedó claramente evidenciada”.
“...se destacó que [MRA] se dirigió de manera agresiva hacia los gendarmes, exigiendo conocer las razones de su presencia en el lugar, a lo que los agentes respondieron que se encontraban realizando tareas de prevención”.
“...según se pudo interpretar de las escuchas telefónicas, [MHP] -funcionario de Gendarmería Nacional- compartió información confidencial con los imputados [LGC y MRA], sobre el avance de la investigación que venía realizando esa fuerza, las cuales fueron plasmadas en la pieza sentencial...”.
“...el tribunal concluyó que: ´En [MRA, MJF y LGC] quedaron expuestas maniobras de encubrimiento, no solo en aquellos casos relacionados a operaciones con dr**as, sino también delitos contra la propiedad (hurtos, robos). Parte de los espurios servicios por parte de éstos era el alerta -como quedó expuesto en el apartado anterior en el caso puntual de [LGC] de actuaciones judiciales o presencia policial en tareas investigativas respecto de las personas involucradas”.
“...se acreditó una dinámica organizativa coordinada desde la Comisaría 12ª de la Policía del Chaco, con la participación, al menos, de los encausados [...], quienes fueron objeto de la atención de los investigadores debido a su involucramiento en diversas acciones”.
“...se expuso de manera lógica y razonada el desarrollo de una serie de conductas ilícitas, en las que se detalló que el encausado [LGC], junto con los coimputados, colaboró con los autores de diversos delitos, alertándolos sobre la presencia policial y brindándoles consejos sobre la manera más conveniente de actuar con el fin de ayudarles a eludir las investigaciones o a evadir la acción de la justicia. Asimismo, se puso de manifiesto la manipulación de material estupefaciente con el propósito de fabricar pruebas, entre otros delitos cometidos por la organización criminal”.
“...el resultado del allanamiento en la Comisaría 12ª de Chaco, donde se encontró material estupefaciente en distintas dependencias sin las medidas de resguardo que exige la ley. [E]l fiscal general relevó la precariedad de la forma en la que estaban guardados dichos elementos, que no contaban con numeración o indicación de causa o


investigación, ni ninguna medida de resguardo de dichos efectos, lo cual fue interpretado por el a quo como un indicio de que esos elementos eran empleados por los preventores en su faena ilícita”.
“...un análisis contextualizado de la prueba a la luz de los resultados de las escuchas telefónicas, deja al descubierto la carencia absoluta de asidero de las afirmaciones del recurrente, debiendo descartarse los agravios relativos a la ausencia de una identificación clara sobre la conducta que se le reprocha a su asistido”.
“...la circunstancia de que tanto en el allanamiento del domicilio como en el peritaje del teléfono celular de [LGC] no se hayan encontrado elementos de interés, no resulta suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de los restantes elementos de convicción valorados correctamente por los sentenciantes”.
“...en orden a los cuestionamientos relacionados con la calificación del artículo 210 del Código Penal, el planteo también responde a una reedición de las cuestiones articuladas por el recurrente en el debate. [L]a organización en cuestión tenía como objetivo llevar a cabo, mediante maniobras fraudulentas disfrazadas de legitimidad, una serie de procedimientos ilegales en la Comisaría 12ª de la Policía de la Provincia del Chaco, entre el año 2021 y mediados del 2022”.
“...los elementos probatorios por los que se aplicó la subsunción penal [...] no parecen haber sido considerados en la sentencia de manera arbitraria, sino que se construyeron conforme una adecuada correlación de los testimonios oídos en juicio y otros elementos de prueba que se armonizan en el expediente”.
“...respecto del extremo de censura orientado a cuestionar la calificación por parte del tribunal de juicio de los hechos sometidos a examen como actos de corrupción, cabe adelantar que el planteo tampoco tendrá favorable acogida”.
“...en la sentencia se subsumió los eventos analizados como actos de esa naturaleza en base a la calidad de funcionario de la policía provincial que revestía el encartado y las maniobras delictivas involucradas”.
“...en la sentencia se citó La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (CICC – OEA) el 29 de marzo de 1996 (aprobada por la República Argentina mediante Ley 24.759) y La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobada por Resolución 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de octubre de 2003 (aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097)”.
“...la remisión de los ilícitos juzgados bajo la normativa internacional referida no resulta arbitraria ni infundada, sino que se ajusta a los compromisos asumidos por el Estado argentino mediante la firma de dichos instrumentos. Estos implican, en el ámbito interno, la obligación de adoptar medidas tanto preventivas como sancionatorias orientadas a combatir la corrupción en el ejercicio de la función pública”.
“...lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 308:640 (`Zarabozo´), donde se afirmó que la sentencia resulta arbitraria cuando: ´la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa; pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto,


defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios´”.
“...la defensa no ha logrado demostrar que el análisis de la prueba de cargo adolecía de los defectos señalados en el precedente citado, habida cuenta que sus alegaciones parten de considerar aisladamente los argumentos y elementos de prueba que han sido tenidos como base de la sentencia, sin un examen crítico de conjunto”.
“...el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios de la asistencia técnica sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros)”.
“...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en la presente”.
“...corresponde rechazar el recurso [...] formulado por la defensa [...] de [LGC]…”.
Extractos del voto del juez Guillermo J. Yacobucci
“...adhiero a las consideraciones y solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo Dr. Alejandro W. Slokar…”.
Extractos del voto de la jueza Angela E. Ledesma
"...coincido con los jueces preopinantes en que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa…”.
Votos
Guillermo J. YACOBUCCI, Alejandro W. SLOKAR, Angela E. LEDESMA.

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