19/08/2025
Sala II, FSM 3184/2023/TO1/CFC1. “L, LC s/ recurso de casación”, reg. 318/25, rta. 10/4/2025
La mera posesión de animales, desprovista de cualquier finalidad de mercado, no alcanza para tener por configurado el delito de almacenamiento de piezas y productos de la caza furtiva (art. 27 de la ley 22.421).
Voces
ALMACENAMIENTO DE PIEZAS Y PRODUCTOS DE LA CAZA FURTIVA- ART. 27 LEY 22.421. TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN.
Antecedentes
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín condenó a LLC a la pena de 6 años de prisión, multa de 48 UF, 3 años de inhabilitación especial y accesorias legales, por el delito de almacenamiento de piezas y productos de la caza furtiva o de la depredación de fauna silvestre, cuya captura o comercialización se encuentran vedadas por la autoridad de aplicación, en concurso real con el delito de tenencia ilegal de armas y municiones y el de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización.
Asimismo, condenó al imputado a la pena única de 6 años y 3 meses de prisión, multa de 48 unidades fijas, 3 años de inhabilitación especial y accesorias legales, comprensiva de la aquí dictada y aquella de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, impuesta el 7/7/2022 por el Juzgado Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, cuya condicionalidad se revocó. Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación.
Sentencia
El Tribunal anuló la condena por el delito de almacenamiento de piezas y productos de la caza furtiva o de la depredación de fauna silvestre, cuya captura o comercialización se encuentran vedadas por la autoridad de aplicación y lo absolvió sólo en lo que hace a ese tipo penal (art. 27, ley 22.421). En consecuencia, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que -con otra integración y previa audiencia de visu y con las partes- se fije el nuevo monto de pena de prisión y multa a imponer.
Extractos del voto del juez Guillermo J. Yacobucci
“…debo recordar los hechos que se tuvieron por probados en autos: `[LLC] almacenó piezas y productos obtenidos a partir de la caza furtiva o de la depredación de fauna silvestre, cuya captura y/o comercialización se encuentran vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación, con conocimiento de ello, desde una fecha incierta pero anterior al 16 de mayo de 2023 […].[L]a División Unidad Operativa Federal de Campana de la Policía Federal Argentina, junto con personal del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina y de la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario, al ingresar, en la fecha indicada, a la residencia de [LLC], […]en cumplimiento de la orden de allanamiento dispuesta a su respecto, verificó la existencia de animales vivos: 4(cuatro) pavos reales […], 3 (tres) guacamayos rojos […], 1 (un) guacamayo bandera […], 4 (cuatro) guacamayos azul y amarillo […], 1 (un) guacamayo híbrido rojo, azul y amarillo, 1 guacamayo Jacinto […], 1 (un) tucán […], 3 (tres) loros habladores […] y 1 (una) Urraca […], todos ellos enjaulados. […] Además, encontró ejemplares de animales mu***os, a saber: 17 (diecisiete) ejemplares de Lepidoptera […], 2 (dos) […] caracoles del género Cypraea, 2 (dos) […] caracoles del género Turbo, 5 (cinco) corales del orden Scleractinia y 2 (dos) […] caracoles del género clado Caenogastropoda […]. Finalmente, determinó la presencia de las siguientes piezas provenientes de animales mu***os: 1 (un) asta de ciervo dama […], 1 (un) perchero hecho con un asta de Cuervo colorado […], 1 (un) tenedor con el mango de asta de ciervo, 5 (cinco) cuchillos hechos con asta de la familia Cervidae, 2 (dos) cortes de asta de ciervo y trescientas veintitrés (323) plumas de pavo real. […] Todo ello, sin contar con ningún tipo de documentación que respalde el origen y/o traslado, por derecho, y/o la legítima tenencia de los animales aludidos –vivos y mu***os-´”.
“…también se comprobó que `[LLC] tenía en su poder, con fines de comercialización, material estupefaciente consistente en 7.875 [kg] de ma*****na y 34 plantas hembra de cannavis sativa […] y 975 gramos de co***na…´”.
“Por último, se acreditó que `tuvo, sin contar con la debida autorización legal vigente y con conocimiento de ello, las siguientes armas y municiones: a) una escopeta […] b) una carabina de repetición […] c) una carabina […] d) treinta y siete municiones calibre 9x19 mm; e) treinta y cinco municiones calibre .45 ACP; f) diecinueve municiones calibre 308 Wi******er; g) diez municiones calibre 40 S&W; h) seis municiones 44 Magnum y i) ocho municiones 12/70 Gauge (UAB). Todas ellas, aptas para disparo y de funcionamiento normal, mientras que las municiones resultaron ser aptas para sus fines específicos´”.
“…la magistrada señaló que no están controvertidos `los hallazgos de animales, armas y material estupefaciente dentro del domicilio del nombrado´”.
“…con fecha 16/05/2023 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de [LLC], quien fue detenido en esa oportunidad. Al momento de realizarse la medida, se procedió al secuestro del estupefaciente, armas, municiones, animales y piezas de taxidermia…”.
“El Auxiliar Técnico [MGF] del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina fue el encargado de identificar cada especie y cada elemento y quien declaró que ninguno de los animales, vivos o mu***os, tenían documentación respaldatoria para su tenencia”.
“…el material estupefaciente secuestrado fue debidamente peritado por la División Laboratorio Químico de la misma fuerza en donde se determinó la presencia de co***na y ma*****na”.
“…fueron peritadas las armas y municiones por parte de la División Balística de la PFA…”.
“En torno a la infracción a la ley 23.737, adelanto que la sentencia debe ser confirmada en este aspecto”.
“…en primer lugar, debo tratar el agravio de la defensa que se encuentra dirigido a cuestionar el registro domiciliario por haberse secuestrado elementos que no estaban especificados en la manda judicial”.
“Al respecto, cabe recordar que la orden de allanamiento fue dispuesta respecto del domicilio `y de todas sus dependencias interiores, depósitos, anexos, oficinas, locales, construcciones en todas sus plantas y/o niveles y/o adyacencias que por su acceso o comunicación puedan ser incluidos dentro de ese ámbito. Ello, con el objeto de proceder al secuestro de las especies y todo tipo de elementos, que se encuentren en infracción a la Ley 22.421; como también, de toda documentación que pudiera haber respecto a la compraventa y/o permiso/s habilitantes/s respecto de tales ejemplares; y de aparatos de telefonía y computación´…”.
“…si bien la medida judicial estaba dirigida a obtener pruebas con relación a los hechos en infracción a la ley 22.421, […] autorizaba la inspección de toda la vivienda a efectos de encontrar no sólo las especies, sino también la documentación referida a éstas. De ese modo, se advierte que estaba autorizado una inspección exhaustiva del domicilio en cuestión, de modo tal que el agravio no puede prosperar. Máxime cuando surge del acta de allanamiento que una vez terminado el registro se efectuó una consulta telefónica con el Juzgado Federal de Campana donde […] el juez aprobó lo actuado…”.
“Al margen de ello, debo señalar que algunos estupefacientes y armas fueron encontradas de forma casual por los preventores. [S]e hallaron vestigios de una sustancia blanquecina desparramada en el suelo –junto a una balanza de precisión- y que, en un cuarto, sobre una pared, una escopeta. [R]esulta aplicable el estándar del `plain view´ o hallazgo casual, según el cual se habilita a secuestrar aquello que es fruto de un encuentro casual al ejecutar una orden de allanamiento y que exterioriza una clara probabilidad de ilicitud”.
“Sentada la validez del registro domiciliario llevado a cabo, corresponde recordar que en la sentencia se tuvo por probado que [LLC] tenía bajo su disposición material estupefaciente consistente en 7.875 kg. de ma*****na, 34 plantas hembra de cannabis sativa (estas últimas, con un peso total de 14.790 kg.) y 975 grs. de co***na”.
“Sobre esa base, lo alegado en torno a que no está probado el llamado `dolo de tráfico´ no puede tener favorable acogida. Tal como llevo dicho, no debe olvidarse que, a los efectos de determinar jurídicamente la existencia de dolo, de `intenciones´ o finalidades en el sujeto activo, no es factible ingresar en la psiquis concreta del individuo pues, más allá de su posibilidad real, no es ese el cometido de los tribunales. El disvalor del hecho y el juicio de imputación, en el orden de los aspectos teleológicos de carácter subjetivo, se desenvuelve a través de reglas que expresan criterios normativizados sobre los comportamientos humanos”.
“…se tuvo por comprobado que [LLC] no sólo tenía co***na y ma*****na en grandes cantidades –y que claramente excedía el consumo personal o una mera tenencia- sino también dos balanzas de precisión, un cuaderno con anotaciones y dinero en efectivo. Todo ello, analizado de forma conglobada, permite inferir fundadamente que el estupefaciente bajo su disposición tenía como fin ser comercializado. Nótese que la co***na estaba fraccionada en forma de ladrillo y la pericia arrojó que tenía elementos de corte”.
“…cabe destacar que, en ocasión de realizarse el allanamiento, [LLC] estaba presente y, de hecho, tuvo un intento de fuga. Partiendo de esa base, esto es, que el imputado efectivamente estaba en su domicilio al llevarse a cabo la medida judicial, corresponde ahora resaltar los lugares en donde se encontró el estupefaciente. A saber, sobre un freezer ubicado en una galería de la vivienda; en la planta baja de la vivienda, dentro de cuatro valijas y sobre una de ellas; dentro del galpón; en el living, cerca de la televisión; en la sala de estar –que comunicaba a las demás habitaciones, baño y vestidor-; y en el compartimiento tipo `entre piso´ ubicado sobre el vestidor”.
“…respecto a que el estupefaciente hallado no afectó la salud pública, cabe reseñar lo que, al respecto, ya dijo el tribunal de origen: `al tratarse éste de un delito de peligro abstracto, la acción en sí constituye una amenaza para el bien jurídico –salud pública-, por lo que resulta reprochable más allá de su afectación en concreto”.
“…los elementos del tipo penal en cuestión no exigen la acreditación de una concreta y verificada lesión para la salud pública pues el legislador ya estableció que se trataba de conductas naturalmente ofensivas para ese bien colectivo o macro y por tanto típicamente disvaliosas que debían tener un reproche penal. Así, la discusión sobre si hubo –o no- una efectiva lesión al bien jurídico carece de relevancia. Esto, porque el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización no requiere para su configuración más que de la ofensividad – riesgo penalmente desaprobado- discernido por el legislador como regla e indiscutido en este caso por las circunstancias comprobadas…”.
“Respecto de la condena por tenencia ilegal de armas y municiones…”.
“La asistencia técnica se agravió porque el imputado supo tener los permisos y entendió que, de esa forma, se trataba de una infracción administrativa pero no penal”.
“…conforme surge de la propia lectura del tipo penal, se encuentra reprimida penalmente `la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal´. De esa forma, la ausencia del permiso torna la tenencia de armas en ilegítima sin más requerimientos para que se configure el delito, pues remite a elementos de valoración global del tipo –debida autorización- que marcan la entidad del riesgo penal desaprobado”.
“…debo destacar que el allanamiento fue en mayo de 2023 y [LLC] tenía vencidos sus permisos, tal como lo reconoce la propia defensa, desde septiembre de 2019. De ese modo, hubo casi 4 años en donde [LLC] desplegó una tenencia ilegal de las armas. Por tanto, no se está frente a un mero error en la comprensión de la situación sino de la persistencia en la negativa a regularizar la situación que se encuentra en la base de las exigencias del control estatal sobre elementos peligrosos –en este caso, armas de fuego-. De allí que trasciende la simple y explicable irregularidad administrativa”.
“Con relación al alegado hecho de que las armas estaban descargadas, solo cabe referir que ello no es un requisito del tipo, sino que aquellas sean aptas para el disparo. Este aspecto se tuvo por probado a través de la pericia balística, sin perjuicio de que en el domicilio se hallaron municiones de múltiples calibres”.
“…la parte impugnante también se agravió porque no se probó la afectación al bien jurídico tutelado por el tipo penal, pero, […] se trata de un delito de peligro. En consecuencia, no requiere para su configuración más que de la efectiva acreditación de un riesgo para la seguridad común. Este, precisamente, surge de la antijurídica posesión de armas de fuego –elemento indiscutiblemente peligroso-. Su autorización, en principio, es la que inhibe la concreción del riesgo penalmente desaprobado. Justamente, esa falta de legitimación en la tenencia completa, en el caso bajo examen, los requerimientos del tipo de injusto frente al bien jurídico de la seguridad”.
“…el art. 19 de la Constitución Nacional establece que las acciones privadas en las que no pude haber injerencia del Estado son aquellas que no afecten al orden, la moral pública ni afecten a un tercero. […], el legislador, al tipificar la conducta aquí imputada, estableció que la simple tenencia de armas de fuego sin la debida autorización, aún en el ámbito del domicilio –intimidad- es una conducta peligrosa para la seguridad –fuera de su legítimo control y autorización específica- y ello descarta cualquier pretensión de que sea tratada como una acción privada”.
“Sin embargo, con relación al delito previsto en el art. 27 de la ley 22.421, […] corresponde hacer lugar al recurso de casación de la defensa, anular la condena por ese delito y disponer su absolución sólo en lo que refiere a ese tipo penal”.
“…el acusador público no logró probar la configuración del injusto en cuestión que expresa una específica teleología que caracteriza necesariamente la posesión de esos ejemplares. Esto significa, normativamente y en términos de interpretación del tipo de injusto, atenerse a las finalidades del legislador que se muestran diferentes según el elenco de comportamientos atendidos en la ley 22.241. La lectura del art. 27 de la ley, título del injusto atribuido a [LLC], exhibe una complejidad normativa que no ha sido observada…”.
“Cabe recordar que ese art. 27 de la ley 22.421 dispone que `Las p***s previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación´”.
“…ese enunciado comprendido normativamente se orienta a finalidades que no se han demostrado dentro del juicio llevado a cabo. De ese modo, las dudas emergentes de la explicación brindada por [LLC] sobre los motivos de la posesión de animales y piezas no han podido resolverse eficazmente. [S]e impone […] la absolución por duda”.
“Según la hermenéutica que propongo, contraria por cierto a la adoptada por el fallo y a la postulada por el Ministerio Público, incluso en la instancia, no cabe aislar o autonomizar la comprensión de cada uno de los comportamientos señalados en el enunciado. Esto incluye, claro está, el más general y abierto –en términos de taxatividad- es decir, el que menciona `de cualquier modo´, ya que marca la referencia final de todos ellos con el mercado. Este último aspecto se advierte del significado mismo inicial de los términos usados: `comprar, almacenar, vender, industrializar o poner de cualquier modo en el comercio´. De esta forma, incluso el restante comportamiento -transportar- adquiere el significado normativo especial a partir de esa orientación. En el caso bajo examen […] resulta complejo hablar de un almacenamiento de los animales y piezas con ese fin por parte del encausado y tampoco puede señalarse algún modo que tienda a la comercialización”.
“…sólo se acreditó que los animales y las piezas de taxidermia estaban bajo la disposición de [LLC], pero no se pudo desvirtuar la hipótesis de la defensa. Al respecto, conforme surge de la sentencia, el imputado manifestó que `tenía todos esos animales porque los consideraba parte de él. Todas las mañanas entraba en sus jaulas para alimentarlos; mientras uno se subía a su hombro, otro lo saludaba. Los cuidaba como si fueran sus hijos´ y que `eran sus mascotas. A veces les abría las jaulas y ellos iban y venían libremente´”.
“…esa tenencia de los animales que refiere el imputado, desprovista de cualquier finalidad de mercado, no logró ser desacreditada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que se limitó a referir la presencia de los animales en el domicilio. Sin embargo, esa mera posesión no alcanza, […] para tener por configurado el riesgo penalmente desaprobado que constituye la ratio del ilícito penal contemplado en el art. 27 de la ley 22.421”.
“Similares consideraciones se deben realizar respecto de las piezas de taxidermia, pues no se probó que las tuviera con ningún fin específico”.
“…la ley 22.421 tiene normas de carácter administrativo -que regulan las cuestiones relativas a la fauna silvestre- y otras de naturaleza penal que, como es sabido, deben ser aplicadas como la última ratio del ordenamiento jurídico y no han de superponerse con los estándares de antinormatividad administrativa”.
“…no se probó que la conducta ilícita imputada trascendiera del riesgo jurídico que desaprobaría el sistema administrativo sancionador, propongo al acuerdo la absolución de [LLC] en lo que hace a este delito y el envío de los presentes actuados a sede administrativa para que se evalúe la conducta realizada por el imputado y sus posibles sanciones”.
Extractos del voto del juez Alejandro W. Slokar
“…habrá de acompañar el sufragio del colega preopinante con excepción del temperamento desincriminatorio adoptado en punto a la infracción del art. 27 de la ley nº 22.421…”.
“…la última reforma que la Constitución Nacional permitió a los constituyentes introducir la cláusula protectora específica de los animales en la versión del actual art. 41 de la carta de derechos, que supera el antropocentrismo especista decimonónico y garantiza a todos los `habitantes´ del suelo argentino el derecho a un ambiente sano, como asimismo establece que las autoridades proveerán a la protección y preservación del patrimonio natural y la diversidad biológica, entre otros aspectos…”.
“Este cambio de paradigma receptado por el magno texto importa el reconocimiento a los animales (no humanos) su condición de sujetos de derecho, lo que así fue reconocido por esta sala `…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos…´”.
“Así también se desprende de la inteligencia del a quo al interpretar que la ley 22.421 `…tiene por finalidad la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de las especies animales que habitan en nuestro país´ y que: `…su promulgación respondió a la creciente preocupación por la conservación de las especies silvestres, ante la amenaza del tráfico ilegal y la caza indiscriminada que comprometían la biodiversidad del país´, para colegir que: `…el bien jurídico tutelado resulta ser la conservación de la fauna´”.
“En tal sentido, memoró que: `…la reforma constitucional de 1994 fortaleció el marco legal vigente, al incorporar el artículo 41, el cual establece el derecho a un ambiente sano e impone la obligación Estatal de protegerlo, al igual que a los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras´”.
“…corresponde hacer notar el déficit de fundamentación del cual adolece el escrito de interposición del remedio en trato, habida cuenta que no brinda soporte argumental alguno que permita confutar los motivos explicitados por el a quo en oportunidad de afirmar la responsabilidad del encausado en orden a la infracción del art. 27 de la ley nº 22.421”.
“…tal lo expresó el fiscal general ante esta instancia: `El objetivo de la ley 22.421 es la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la república´. Por lo demás, adunó que: `Los elementos hallados en su poder tampoco parecen compatibles con alguien que se encarga de su conservación, como cuchillos, tenedores y percheros hechos con astas de ciervos, así como armas comúnmente empleadas en la caza de animales…”.
“…el pronunciamiento cuestionado aparece sustentado razonablemente y los agravios de la asistencia técnica sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta…”.
“La decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido…”.
“…se impone […] rechazar in totum el recurso de […] la defensa particular…”.
Extractos del voto de la jueza Angela E. Ledesma
“…como queda evidenciado en la exposición del Dr. Yacobucci, el allanamiento llevado a cabo en el inmueble en cuyo contexto se incautaron los elementos en cuestión, fue celebrado correctamente dado que si bien estaba orientado a la obtención de evidencias en infracción a la ley 22421 los preventores se toparon casualmente con el armamento y el resto de los objetos allí detallados, en contravención a la ley de estupefacientes, de modo que la objeción incoada sobre el particular no puede prosperar”.
“…coincido con los colegas que se expidieron con antelación en torno a la adecuada fundamentación y aplicación del derecho sustantivo que tiene la sentencia examinada con relación a la selección de los tipos penales acuñados en los arts. 189 bis, inciso 2º, primer y segundo párrafo del CP, y 5 inc. `c´ de la ley 23737, siendo que de acuerdo con la reseña efectuada por el magistrado que lleva la voz en el sufragio por un lado, el encausado [LLC] tenía en su poder el armamento y municiones ahí descriptos, sin la debida autorización legal y, por otro, la cantidad de droga secuestrada y demás probanzas también enunciadas en el primer voto, dieron pábulo suficiente para tener por debidamente acreditada la actividad de comercio, en los términos de la referida norma de la citada ley 23737”.
“…concuerdo con el Dr. Yacobucci, de conformidad con lo esgrimido por la defensa, al aseverar que no resulta factible subsumir el accionar llevado a cabo por el imputado [LLC] en algunas de las modalidades delictivas legisladas en el art. 27 de la evocada ley 22421”.
“Según la configuración normativa del tipo penal legislado en el art. 27 de la evocada ley 22421, cuando el precepto dispone `…o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación´, exige como elemento integrativo de la figura legal que las acciones `…transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare…´ allí enumeradas tengan una finalidad lucrativa; extremo éste que […] no se ha constatado en el fallo revisado”.
“Tal falencia implica […] la imposibilidad de catalogar la conducta [ de LLC] en alguno de los supuestos acuñados en dicha norma y […] se impone la absolución del nombrado…”.
Votos
Guillermo J. YACOBUCCI, Alejandro W. SLOKAR (disidencia parcial), Angela E. LEDESMA