20/10/2025
EMPLEADOS PUBLICOS DE ATENAS ESTARÁN LIBRES EL 24 DE OCTUBRE DEBIDO AL ASUETO POR FIESTAS PATRONALES DE SAN RAFAEL
DECRETOS
N° 45231-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 20), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1), artículo 28 inciso 2), acápite b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Asueto por Días Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas Ley N° 6725 de 10 de marzo de 1982, Reforma Ley sobre Feriados Cantonales para Oficinas Públicas, Ley N° 7974 del 04 de enero del 2000, publicada en La Gaceta N° 18 del 26 de enero del 2000, Reglamento a la Ley N° 6725 Asueto por Días Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas, Decreto Ejecutivo N° 39427 del 07 de setiembre del 2015, publicado en La Gaceta N° 33 del 17 de febrero del 2016 y tanto Acuerdo N° 08 de la sesión ordinaria N° 93-2025, celebrada el 30 de junio de 2025, del Concejo Municipal de la Municipalidad del cantón de Atenas, provincia de Alajuela. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Atenas, provincia de Alajuela, el día 24 de octubre de 2025, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las fiestas cívicas de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha Institución quien determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado, en las horas señaladas, se les otorgará como asueto a los funcionarios de dicha cartera que laboren en ese cantón.
Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine con base en el artículo 14, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado en las horas indicadas, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será la jerarca de esa Institución quien determine con base en el artículo 6°, inciso c) de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5º—Se excepcionan de la aplicación del decreto a los miembros de los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 6º—Los jerarcas deberán garantizar que no se vean afectados los servicios públicos considerados esenciales dentro de la institución respectiva y que por su naturaleza exigen continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 7º—Se excepcionan de la aplicación del decreto los servicios de emergencia, cuidados intensivos, exámenes de laboratorio clínicos y de gabinete, las intervenciones quirúrgicas, citas y programas de atención para la prevención de enfermedades de la Caja Costarricense del Seguro Social. Artículo 8º—Se excepcionan de la aplicación del decreto los funcionarios del Ministerio de Salud que estén en actividades de control e inspección sanitaria en control de vectores, festejos populares y en la atención directa de los
niños y niñas de los programas de los CEN-CINAI. Artículo 9º—Rige el día 24 de octubre de 2025.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinticinco.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—( D45231 - IN202501004667 ).