
06/05/2025
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LEGITIMACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL
EXPEDIENTE: 001-2025.
PROCESO: IMPUGNACIÓN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL
27/04/2025.
RECURRIDA: FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE AJEDREZ.
RECURRENTE: DIZAN ALVARADO RODRIGUEZ
ASUNTO: LEGITIMACIÓN Y SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ATENCIÓN: ANA MARIA SALAS ESTRADA. FISCAL FCA.
Yo, Dizán Alvarado Rodríguez, cédula de residente permanente libre de condici ón 155800747501, mayor, casado, vecino de Goicoechea, ciudadano en ejerci cio, afiliado
ante la Federación Internacional de Ajedrez bajo bandera costarricense (ID FIDE 6500420), jugador de primera división (puesto 116 del ranking nacional según lista oficial de la FCA), integrante del panel de árbitros federados categoría: AN (árbitro nacional), integrante del panel federado entrenadores
licencia A, miembro de la Asociación Deportiva Moravia afiliada ante la FCA, me dirijo a usted con respeto, en atención a la resolución de las veintidós horas y quince minutos del treinta de abril del año dos mil veinticinco de Su Despacho, la cual se basa en presupuestos inexactos y que, es sumamente necesarios que sean contemplados de su parte, para mejor resolver, cito:
1) De una lectura correcta y paciente del recurso incoado se desprende que, en ningún momento aludo a que presento la diligencia ante Ud como delegado/representante de la Asociación Deportiva Moravia, ni tampoco estuve y se me aceptó en la asamblea virtual como tal.
En el documento anterior y en el presente cito como uno de mis muchos vínculos federados que soy miembro de dicha Asociación e incluso soy uno de sus fundadores. El Recurso de Impugnación lo presento como ciudadano en ejercicio y como afiliado con variados vínculos oficiales -bien documentados- de la recurrida Federación. Hago mención y reiteración de mi motivación y legitimación acogiéndome al derecho constitucional de todo ciudadano de demandar información, presentar quejas de presuntas irregularidades y ejercer el derecho ciudadano titulado por el ordenamiento jurídico que regla nuestra convivencia social y que nos inviste del deber y derecho de fiscalizar el buen uso de los recursos públicos que le son girados por El Estado a la federación y que, la misma está obligada a una correcta rendición de cuentas.
De mi legitimación para proceder como lo he hecho, adicional a los ya invocados, cito los siguientes votos, entre otros, de la Honorable y Excelentísima Sala Constitucional: 08239-2001; 15444-2008; referente a la legitimación que me asiste, un extracto que copio textual del voto 16967 - 2008, reza así:
III.- En cuanto a los intereses difusos, se recuerda al accionante, que éstos han sido conceptualizados por esta Sala de la siguiente manera:
"Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter." (Sentencia número 93-03705, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).
Este concepto fue ampliado en la sentencia número 2001-08239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del dos mil uno, con las siguientes consideraciones:
"Es decir, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos.
En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de «difusos»>, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un
lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a
grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de
todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos.
Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia
de su obligación -como órgano jurisdiccional de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su
correlativo «Estado de derechos», que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen
a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses