03/08/2026
EN AZOGUES, AL PARECER EL QUE TIENE PLATA HACE LO QUE QUIERE
Semanas atrás, hicimos público nuestro malestar y preocupación, por lo que sucede en Pampa Vintimilla, lugar en donde una empresa procedió a romper y luego obstaculizar una vereda por la que a diario moradores de este sector y otros aledaños transitan para realizar diversas gestiones en la ciudad de Azogues, Cuenca o en el centro parroquial de Javier Loyola.
Luego de eso una autoridad salió a justificar esta construcción, pero hasta la fecha no existe la recuperación de la vereda, o se ha establecido sanción alguna, o al menos no se ha hecho público, lo que hace presumir de nuestra parte que la autoridad a cargo no ha emitido sanción alguna.
Sin embargo, el único que pierde es el pueblo, la gente que tiene obligatoriamente que caminar por este sector y hoy tiene que arriesgar su integridad física, salir a la vía rápida, para “sortear” este obstáculo.
Ante el silencio administrativo de nuestras autoridades, hacemos público disposiciones del COOTAD, y el COIP, que deben ser de pleno conocimiento de todas las autoridades.
Art. 417. COOTAD- Bienes de uso público.-
Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los
particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán también ser materia de utilización exclusiva y temporal, mediante el pago de una regalía.
Los bienes de uso público, por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en el activo del balance del gobierno autónomo descentralizado, pero llevarán un registro general de dichos bienes para fines de administración.
Constituyen bienes de uso público:
a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación;
b) Las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística;
c) Las aceras que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren
los literales a) y b);
d) Las quebradas con sus taludes y franjas de protección; los esteros y los ríos con sus lechos y sus zonas de remanso y protección, siempre que no sean de propiedad privada,
de conformidad con la ley y las ordenanzas;
e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes;
f) Las fuentes ornamentales de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o al ornato público;
g) Las casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acústicas y otros de análoga función de servicio comunitario; y,
h) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio de los gobiernos autónomos descentralizados.
Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al gobierno autónomo descentralizado, por parte de los
propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso y dominio público.
Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirán en esta norma, siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los
urbanizadores en beneficio de la comunidad.
Art. 427. COOTAD- Sanciones.-
El uso indebido, destrucción o sustracción de cualquier clase de bienes de propiedad de los gobiernos autónomos descentralizados por parte de terceros, serán sancionados por el funcionario que ejerza esta facultad, de conformidad a lo previsto en la normativa respectiva, sin que esto obste el pago de los daños y perjuicios o la acción penal correspondiente.
COIP
Art. 204.- Daño a bien ajeno.- La persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Que el daño se provoque a bienes públicos, o que el daño provocado resulte en la paralización de un servicio público o privado.
2. Si los objetos son de reconocida importancia científica, histórica, artística, militar o cultural.
3. Si se utiliza fuego para el daño o la destrucción de bienes muebles.
4. Si son bienes inmuebles que albergan reuniones masivas.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, en cualquiera de los siguientes casos:
5. Si se emplean sustancias venenosas, corrosivas o tóxicas.
6. Si se destruye gravemente la vivienda de otra persona, impidiendo que esta resida en ella.
Si se utiliza explosivos para el daño o la destrucción de bienes inmuebles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Para la determinación de la pena se tomará en cuenta el valor del bien al momento del cometimiento del delito.
AHORA
Con la transcripción de estos artículos, espero que el Alcalde, los señores concejales, el Prefecto tomen cartas en el asunto, y dispongan las investigaciones administrativas y penales del caso.
Más aún señores concejales, no hemos escuchado que estén fiscalizando la destrucción de esta vereda y hoy ya la culminación de una obra que beneficia a un entorno privado mediante de la destrucción de un bien público.(JRSL)