Advocatorum Credunt in Iustitia

Advocatorum Credunt in Iustitia Resoluciones y sentencias de casos reales que se comparten para fines académicos, omitiendo la identidad de los sujetos procesales.

Se invita a juristas a debatir sobre temas de familia, civil, penal, contencioso administrativo, etc.

Acción/Infracción: EXCEPCIÓNES AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓNDependencia jurisdiccional: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENC...
07/08/2025

Acción/Infracción: EXCEPCIÓNES AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Dependencia jurisdiccional: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS

SENTENCIA.MOTIVADA ACEPTANDO DEMANDA: 16/08/2023 09:50

*En observación a la protección de datos personales establecidas en la norma legal vigente se ha omitido los nombres y apellidos de la accionante.

VISTOS.- El Tribunal de Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, integrado por los Jueces: Dr. Kelvin Sánchez Romero en calidad de Juez Ponente, Dr. Juan Jaramillo; y, Dr. Calderón, en AUDIENCIA, ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, llevada a cabo el 03 de agosto de 2023, conocieron y resolvieron de puro derecho, la situación jurídica de la demanda presentada por la ACCIONANTE, en contra de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT EP.). Una vez llevada a cabo la audiencia PRELIMINAR, el tribunal en base a los alegatos de las partes consideró que la causa debía resolverse de puro derecho, conforme el artículo 295 numeral 4, del Código Orgánico General de Procesos, hecho que fue dado a conocer a los sujetos procesales; en razón de aquello y concluida la audiencia, luego de haber deliberado, EL TRIBUNAL por unanimidad, llegó a la decisión de ACEPTAR LA DEMANDA, la misma que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales de manera oral, en la conclusión de la audiencia; por lo que, ahora corresponde, emitir la resolución por escrito debidamente motivada, conforme lo dispone el artículo 95 el Código Orgánico General de Procesos; y, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- En virtud al sorteo de Ley, y con base a lo dispuesto en los artículos 75 y 173 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 299, 316 y 326 del Código Orgánico General de Procesos, artículo 217 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial y 328 del Código Orgánico Administrativo, éste Tribunal (como Juez pluripersonal) es competente para conocer y resolver la presente causa;

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Conforme lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77, 167 y 169 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el proceso se ha tramitado con observancia de las garantías del debido proceso, sin que se observe vicio u omisión que influya en su decisión o cause su nulidad, razón por la cual se declara la validez de todo lo actuado, validez que fue ratificada por los sujetos procesales en la etapa de saneamiento en la audiencia preliminar. TERCERO: IDENTIDAD DE LAS PARTES.- 3.1.- ACTORA: ACCIONANTE, ecuatoriana, con cédula de ciudadanía No. 08341, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Guayaquil; 3.2.- DEMANDADO: Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT E.P.). La comparecencia del Procurador General del Estado, se da en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;

CUARTO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.- 5.1.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA (fojas 23 a 25).- La accionante en lo principal de su libelo precisa lo siguiente: “...Los actos administrativos de los cuales propongo excepciones a la coactiva son (i) el Título de Crédito No.013-GUA-2014, de fecha 11 de agosto del2014, emitido por la Gerente Financiero Administrativo Guayas (e) (actualmente se denomina el puesto como: Gerente de Finanzas y Administración R5) de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, Ing. María Verónica Espin, por la cantidad de USD $642,15; y, (ii) la Orden de Cobro No.010-GUA-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014. Actos administrativos que están -actualmente- siendo ejecutados por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera, dentro del Juicio Coactivo No.034-2015. Que el Título de Crédito antes mencionado, tiene como origen el cobro de las siguientes obligaciones constantes en facturas por consuma del servicio telefónico: (...) Desde la fecha de vencimiento de tales obligaciones, 18 de noviembre de 2009, hasta la fecha 22 de marzo de 2021 a las 10H45 en la que me di como citada con el procedimiento coactivo, ha transcurrido más de los CINCO AÑOS; por lo cual, todas las obligaciones se encuentran EXTINTAS, por cuanto PRESCRIBIÓ LA ACCIÓN DE COBRO de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones­ CNTEP. La presente demanda de excepciones a la coactiva está fundamentada en lo señalado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos, que indica claramente que uno de los efectos de la citación al deudor con el auto de pago, es la de interrumpir la prescripción de la acción de cobro; que, para el presente caso, se ha efectuado dicha interrupción a los casi 12 años.

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE I.A ACCIÓN: Fundamento mi demanda en lo establecido en el Código Civil: 1. Art. 2392.- "Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse procedo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción." 2. Art. 2397.- "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo." 3. Art. 2414.- "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible." 4. Art. 2415.- "Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias...". (...)

VIII.- PRETENSIÓN CLARA Y PRECJSA QUE SE EXIGE: Con los antecedentes señalados, y, previo el trámite establecido en la Ley, solicito que en sentencia se acepte la excepción de prescripción de la acción de cobro; y, por ende: 1. Se declare extinguidas, por prescripción de la acción de cobro, las siguientes obligaciones constantes en facturas por consumo telefónico emitidas por CNT - EP, dentro del título de crédito No. 013477-GUA-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Gerente Financiero Administrativo Guayas- CNT EP. 2. Se declare extinguidos los intereses y costas procesales que se hayan generado y se generen como consecuencia del cobro ilegal. 3. Se declare concluido el Juicio Coactivo No. 034-2015, sustanciado por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera; disponiendo que su archivo por extinción de las obligaciones por prescripción de la acción de cobro. 4. Que se deje sin efectos las medidas cautelares que se hayan dictado dentro del proceso coactivo No. JPC-GUA-2018, sustanciado por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera. 5. Que se reintegren todos los valores retenidos por orden/disposición de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones por el Juicio Coactivo No. 034-2015; disponiéndose para su efecto, oficiar a la Superintendencia de Bancos. 6. Que se reintegren todos los valores embargos por parte de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones por el Juicio Coactivo No. 034-2015.”. La Procuraduría General del Estado, comparece al proceso (fj. 66) sin realizar ningún pronunciamiento sobre el cometido de la demanda.

5.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (fojas 124 y 125). El Ab. Henry Haz, en su condición de Procurador Judicial de la Empresa Pública Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, conforme la documentación que adjunta, contesta la demanda señalando:

“...SEGUNDO. –ANTECEDENTES La señora ACCIONADA registra en calidad de ex titular de las líneas telefónicas: A) Nro. 043 (Dummy 000), a partir de fecha 30 de agosto de 1996 siendo instalada en la CDLA.VILL.A 19, el servicio fue anulado por falta de pago; y, B) Nro. 047 (Dummy 000), a partir de fecha 30 de septiembre de 1996 siendo instalada en la CDLA.VILLA 19, el servicio fue anulado por falta de pago. Se describe que la organización a causa de este incumplimiento dio inicio al juicio coactivo Nro. JPC-GUA-034-2015.

TERCERO.- EXCEPCIONES PREVIAS De conformidad con lo que prescribe el artículo 153 numerales 6 y 7 del Código Orgánico General de Procesos, señalo las siguientes excepciones previas: 3.1 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD De igual manera con el apartado anterior, el artículo 153 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos establece como excepción previa la prescripción: (....) En concordancia con lo mencionado, el artículo 307 del mismo cuerpo legal establece que el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé, caso contrario, la demanda deberá ser inadmitida (...) En ese sentido, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Administrativo, las demandas de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrán ante el juzgador competente dentro de veinte días: (...) El artículo 306 Numeral 1 y 7 y el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos señala que, para el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias y contencioso­ administrativas se observará lo siguiente: 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de 90 días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado. (...) 7. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o plazo será el determinado en la Ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión. La pretensión del accionante es que en sentencia se declare la extinción de la obligación contenida en el título de crédito No.013477-GUA-2014 por prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible la obligación, que se ordene el archivo y se disponga la devolución de los valores injustamente retenidos. La señora Anita Dolores Srito Arriaga, a pesar de que aún no era el momento procesal para citarle el auto de pago, conforme el Art.53 del COGEP conoce del juicio coactivo, producto de la notificación realizada por la Jefatura de Coactiva de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT E.., además, con fecha 22 de marzo de 2021 comparece dentro del juicio coactivo, por tanto, habiendo transcurrido en demasía el tiempo señalado en los artículos citados con anterioridad por que resulta improcedente que se declare con lugar la demanda.

CUARTO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. Señores juzgadores, por ser mi obligación pronunciarme respecto a las pretensiones del actor, que en resumen desea se declare "Se declare extinguidas. por prescripción de la acción de cobro. las siguientes obligaciones constantes en facturas por consumo telefónico emitidas por CNT EP. dentro del título de crédito Nro. 013-GUA-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Gerente Financiero Administrativo Guayas- CNT EP.
4.1.-El 11 de agosto de 2014 se emite el Titulo de Crédito Nro. 013-GUA-2014 contra de la señora ACCIONADA, por $642,15 conforme la normativa interna de CNT EP vigente a la época, normativa interna amparada en la disposición general cuarta de la LOEP vigente a la época, que establecía que el ejercicio de la coactiva se lo realizaba conforme la normativa interna de CNT EP y el CPC.
4.2.- La notificación del título de crédito se realizó de conformidad con la normativa interna de CNT EP vigente a la época, esto es, el Instructivo de crédito y cobranza extrajudicial de la CNT EP.
4.3.- El 18 de abril de 2015 a las 10:15 se dicta Auto de Pago a fojas 05 contra del deudor la señora ACCIONADA, asignando Nro. JPC.GUA-034-2015, conforme el art. 951 del CPC, en concordancia con los artículos 845, 952, 421, 422 del CPC y Disposición General Cuarta de la LOEP. Cabe indicar que conforme el art. B52, 421 y 422 del CPC, la citación del auto de pago se la realiza conforme al juicio ejecutivo, sin embargo, el deudor, se dio por citado al comparecer dentro del juicio coactivo. No existe nulidad del auto de pago ni del procedimiento coactivo, ni falsificación del título de crédito, ni quebrantamiento de normas, no existe omisión de solemnidad sustancial de las establecidas en el art. 966 del CPC en concordancia con el art. 344 del CPC ni omisión a los requisitos del título de crédito y auto de pago establecidos en la reglamentación interna de CNT EP Instructivo de crédito y cobranza extrajudicial de la CNT EP, vigente a la época. 1 Los actos administrativos gozan de características especiales como la presunción de legitimidad, ejecutividad e irrevocabilidad, en los actos administrativos dictados en el proceso coactivo. (...)

CUARTO. - PRETENSIÓN.- Por las consideraciones expuestas, solicito en sentencia se inadmita la demanda y excepción planteada por no existir prescripción, por estar en firme la obligación reconocida expresamente por el accionante, se declare sin lugar y se deseche la demanda; se declare la legalidad, y legitimidad de la acción coactiva, auto de pago, título de crédito, orden de cobro y todos los actos dictados en el proceso coactivo; la no existencia de nulidades; y, se ordene el archivo de la causa Nro. 09802-2021-00962. (...)”;

SEXTO: EXCEPCIONES PREVIAS.- Por cuanto en la contestación de la demanda, la entidad accionada, planteó la excepción previa de caducidad, éste Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: “En atención a la excepción previa de caducidad que ha sido planteada por la accionada al respecto se debe preciar que el proceso coactivo seguido en contra de la ahora accionante y que es motivo de este juicio de excepciones a la coactiva, es el signado con el No. 034-2015, y el auto de pago emitido data de 18 de abril del 2015, es decir con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente en esas fechas. La Disposición Transitoria Primera del COGEP, determina claramente que los procesos que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de ese código, continuaran sustanciándose hasta su conclusión conforme la normativa vigente al momento de su inicio. En ese contexto el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo.”. En la especie no se advierte que se haya procedido con el remate en el proceso coactivo que se recurre; por tanto, la presente acción de excepciones a la coactiva ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se rechaza la excepción previa de caducidad planteada”

SÉPTIMO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA.- En la audiencia se fijó el objeto de la controversia de la siguiente forma: “Determinar si procede que el tribunal acepte la excepción de prescripción de la acción de cobro al Procedimiento de Ejecución Coactiva dentro del Juicio Coactivo No. 034-2015”.

OCTAVO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE RESOLVER LA CAUSA DE PURO DERECHO.- El Art. 295, numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, dispone que si el asunto es de puro derecho se escuchará las alegaciones de las partes, la o el juzgador emitirá su resolución y notificará posteriormente la sentencia por escrito. La controversia de puro derecho, está definida por como aquella controversia sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes, situación que se presenta en este proceso, puesto que la controversia gira esencialmente alrededor de la excepción de prescripción, tal como lo ha señalado parte actora en la fundamentación de su demanda y de la contestación que ha realizado la entidad accionada; en esa línea, la Corte Nacional de Justicia en su línea jurisprudencial en relación a las resolución de puro derecho ha precisado lo siguiente: “...3.7. La determinación de un contencioso como un asunto de puro derecho se fundamenta en la aplicación e interpretación exclusiva de normas jurídicas para lo cual no se requiere de una apreciación de fondo de los hechos, ni de la evacuación de pruebas de cargo y descargo, pues de la simple relación entre la certeza fáctica y los presupuestos de la disposición jurídica en la que se subsume los hechos, se puede arribar a una resolución definitiva en la misma diligencia, sin que para el efecto se requiera de ningún otro insumo procesal; a modo referencial se podrían considerar como asuntos de puro derecho los relativos a la prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción, etc.

Adicionando a lo expuesto, el tratamiento de una controversia como un asunto de puro derecho, tiene como objetivo la celeridad de la instancia jurisdiccional, la realización efectiva de una justicia sin dilaciones, y la observancia irrestricta a los principios de concentración, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, así como para hacer efectivas las garantías del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República y de los artículos 18, 19, 20, 22 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial (...) En esas circunstancias, se evidencia que la decisión del Tribunal de instancia de tratar a la presente controversia como un asunto de puro derecho es la adecuada y ajustada a la normativa procesal, toda vez, al haberse alegado la prescripción de la acción en el libelo inicial, correspondía como en efecto se lo hizo, realizar el análisis en primera audiencia del tiempo transcurrido entre la fecha que se generó la obligación el plazo que tenía la entidad demandada para iniciar la acción de cobro y lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil aplicables para el efecto. En tal sentido, para adoptar la resolución correspondiente, bastaba la simple relación fáctica y jurídica del tiempo transcurrido y lo previsto en la norma, no siendo procedente continuar con la sustanciación normal del proceso ordinario y convocar a audiencia de juicio, por cuanto cualquier otro argumento subsecuente al evento de la prescripción resultaría irrelevante...”(Sentencia de Casación Juicio No. 17811201700490), situación que sucede en la especie, por cuanto lo alegado por el actor es que ha operado a su favor la excepción de prescripción de la acción de cobro, dentro de un procedimiento coactivo cuya obligación se genera en facturas emitidas en el 2009, por consumos de servicio telefónico, fechas que fueron confirmadas por la entidad accionada en la audiencia, siendo así no se requiere la apreciación del fondo de los hechos y practica de prueba sino la aplicación de normas en base a lo alegado por las partes.

NOVENO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. 9.1.- ALEGATOS DE LA ACCIONANTE. - En su alegato manifiesta la actora que: “ El procedimiento de ejecución, coactiva se inició el 18 de noviembre del 2009 la citación se hizo en el 2021 esta prescrita la prescripción en la presente causa desde el 18 de noviembre del 2009 al 2021 han trascurrido doce años por lo que esta extinguida la deuda este es un procedimiento C P C y está prescrito la deuda dese la fecha mencionada en la cual la demanda esta extinguida debe de darse la prescripción”. 9.2. ALEGATOS DE LA ACCIONADA. -La entidad demandada señala: “La gestión que tiene CNT para realizar el cobro de la gestión es el tribunal distrital de lo contencioso se genera el 10 de agosto del 2014 no ha transcurrido ese periodo el juicio coactivo se inicia con el CPC CNT cumplió con el trámite correspondiente desde que se generó la factura hasta la emisión del Titulo de crédito no se ha generado lo alegado”.

DÉCIMO. - ANÁLISIS DEL CASO POR PARTE DEL TRIBUNAL. – 10.1. En el contexto del objeto de la controversia señalado en el considerando sexto de este fallo se debe considerar que el artículo 313 del COGEP, señala que, la sentencia en este tipo de controversias decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comparten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre los puntos de derecho; bajo este contexto legal. En esa línea le corresponde al l Tribunal, hacer el control de legalidad del acto impugnado, conforme a si lo dispone el art. 300 del Código Orgánico General de Procesos en el artículo 300, que señala que, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa es tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, incluso la desviación de poder; lo cual guarda relación con lo ordenado en el inciso primero del artículo 311 del Código Orgánico General de Procesos que señala que “son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competente” 10.2..

A fojas 103 a 123, del proceso, consta la copia certificada de Juicio Coactivo signado con el número 0384-2015. En el escrito de demanda, la parte actora, en lo principal, alega como excepción la prescripción de la acción de cobro; por cuanto aduce que la entidad demandada pretende cobrar una deuda de más de cinco años, la misma que correspondería a la prestación de servicios de telecomunicaciones desde noviembre del 2009 y que recién se dio por citada el 22 de marzo del 202; 10.3. Efectivamente obra del proceso (foja 106) el Título de Crédito No. 013-GUA-2014, de fecha 11 de agosto del 20214, en el cual se detallan las facturas No. 7321987 y 7422051 por servicio de telecomunicaciones ambas de fechas 18 de noviembre del 2009 por el valor de 642.15 USD; a foja 108, consta el AUTO DE PAGO de fecha 18 de abril del 2015, emitido en contra de la ahora accionante, en el cual la parte pertinente dice: “En lo principal de la orden de cobro No. 013-GUA-2014 de 3 de diciembre del 2014 y el Título de Crédito No. 013-GUA-2014 de 11 de agosto del 2014, remitidas por el Gerente Financiero Administrativo de la Provincia de Guayas, se desprende que la señora COACTIVADA (...) adeuda a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP por la prestación de servicios de telecomunicaciones sin que a la fecha haya pagado su obligación.

Por cuanto la deuda es líquida, determinada y de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 951 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil dicto el presente AUTO DE PAGO en contra de la COACTIVADA (...) disponiendo que pague en el JUZGADO PROVINCIAL DE COACTIVA DEL GUAYAs en el término de TRES DIAS la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 15/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” . A foja 119, consta la providencia de fecha 26 de abril del 2021, emitida dentro del Juico Coactivo No. JPC-GUA-2015, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “En lo principal.- De conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Orgánico General del Procesos considérese citada a la coactivada, en la presentación del escrito de 22 de marzo del 2021 a las 10h45...”, quedando claro que la ahora actora recién se la da por citada por parte de la administración con fecha 26 de abril del 2021. 10.4.

En esa línea, el Art. 1583, del Código Civil determina: “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: (...) 11. Por la prescripción.” (el resaltado es fuera de texto). De conformidad con lo establecido en los artículos 2014 y 2015 del Código Civil que se examina textualmente indican: “Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco” (el resaltado es fuera del texto original).

Así mismo el Art. 2418 del referido código señala: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.”. Por tanto, resulta evidente que la CNT EP, considera citada a la administrada en la providencia de fecha 26 de abril del 2021, fecha con la cual se interrumpe el tiempo de prescripción. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible esto es las facturas por servicio de telecomunicaciones 18 de noviembre del 2009, hasta la fecha con la cual se considera citada a la coactivada, 26 de abril del 2021, se desprende que han transcurrido más de diez años; resulta entonces por más evidente, que se encuentra prescrita la acción coactiva para el cobro de las obligaciones. Por los fundamentos expuestos, sin otras consideraciones, este TRIBUNAL DISTRITAL NO. 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN GUAYAQUIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda de excepciones a la acción coactiva No. JPC-GUA-2015, seguida en contra de la accionante por la Empresa Pública CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT EP, declarándose prescrita la acción de cobro de las obligaciones por el servicio de telecomunicaciones de noviembre del 2009 y se dispone el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Coactivas.-Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y cúmplase.-

07/08/2025

⚖ Regla para el abogado litigante:
"Nunca tomes casos de familiares ni amigos”

Créditos a quien corresponda.

07/08/2025

📚 Diferencia entre Juez y Magistrado: Clarificando los Roles en el Sistema Judicial

Introducción a los Roles Judiciales 🏛️

Comprender las diferencias entre un juez y un magistrado es fundamental para entender cómo funcionan los sistemas judiciales. Aunque ambos desempeñan funciones judiciales importantes, sus roles y responsabilidades varían según la estructura judicial del país.

Juez: La Autoridad en la Primera Instancia

Definición:

- Un juez es un funcionario público que preside los asuntos legales en los juzgados. Es responsable de escuchar y decidir los casos, asegurando que se administre justicia de manera imparcial.

Origen del término:

- La palabra "juez" viene del latín iudex, que significa "el que decide".

Ejemplo:

- En un juicio penal o civil, el juez es el principal encargado de interpretar la ley, evaluar las pruebas y emitir sentencias.

Magistrado: El Jurista en Tribunales Colegiados

Definición:

- Un magistrado es un tipo de juez que generalmente sirve en tribunales de apelación o en cortes superiores. Estos jueces suelen revisar las decisiones de los juzgados inferiores y contribuyen a la creación de jurisprudencia.

Origen del término:

- "Magistrado" deriva del latín magistratus, que indica una posición de autoridad superior o maestro.

Ejemplo:

- En un tribunal de apelaciones, los magistrados revisan los recursos contra las decisiones de los jueces de primera instancia, asegurando que se apliquen correctamente las leyes y procedimientos.

Diferencias Clave entre Juez y Magistrado

Capacidad y Alcance:

- Juez: Trabaja individualmente en la resolución de casos en primera instancia, donde se presentan y evalúan las pruebas directamente.

- Magistrado: Opera en un entorno colegiado, tomando decisiones conjuntas sobre los recursos y las interpretaciones legales más complejas.

Impacto Legal:

- Juez: Su impacto se siente directamente en los casos individuales que preside.

- Magistrado: Tiene un rol más amplio en la formación del derecho al establecer precedentes que guiarán futuras decisiones judiciales.

Conclusión y Reflexión 📝

La distinción entre jueces y magistrados subraya la estructura de niveles múltiples del sistema judicial, donde cada uno juega un papel crítico en la administración de la justicia. Este entendimiento no solo es crucial para los profesionales del derecho, sino también para cualquier ciudadano que busque comprender cómo se toman las decisiones judiciales que pueden afectar la sociedad en su conjunto.

⚖️
Web

30/08/2024

MOTIVACIÓN EN RESOLUCIÓN DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA:
(Aporte académico de una garantía jurisdiccional presentada por Dr. HCR)

No. proceso: 17**-2023-0*600
No. de Ingreso: 1
Fecha: 06/03/2024 14:51
AcciDATA:ón/Infracción: ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
Dependencia jurisdiccional: SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

ACEPTAR RECURSO DE APELACION
05/04/2024 11:49
VISTOS: PRIMERO.- COMPETENCIA: En lo principal, sube por recurso de apelación de la sentencia dictada por el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en la acción constitucional de habeas data presentada por el Dr. ACCIONANTE, portador de la cédula de ciudadanía No. *********, Abogado de los Tribunales y Juzgador de la República, en contra de Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° 2. Este Tribunal conformado por la Dra. López, jueza ponente, Dr. Antonio Ontaneda y Dra. Lima, quien avoca conocimiento de la causa, Juezas y Juez que integran el Tercer Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, es competente, por el sorteo legal y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del Art. 92 de la Constitución de la República del Ecuador y numeral 1 del Art. 50 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para conocer y resolver el recurso de apelación, planteado en contra de la sentencia dictada en la acción constitucional de Habeas Data interpuesta. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- 2.1 El Dr. ACCIONANTE, portador de la cédula de ciudadanía N° , Abogado de los Tribunales y Juzgador de la República, por sus propios derechos, presenta acción constitucional de habeas data, en contra de , Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° ; la misma (acción) que al haber sido presentada en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales, por sorteo correspondió para conocimiento y resolución al Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 2.2 El accionante, legitimado activo, Dr. ACCIONANTE, en el libelo inicial (fs.8 y 9 vuelta), en la descripción de los hechos manifiesta que el 24 de octubre de 2023, presentó una petición a la Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° , solicitando: “que a mi costa y por secretaría se me conceda copias certificadas de todo el expediente No. 43158”. Que la Fiscal el 4 de diciembre de 2023, emite un impulso fiscal en el que le niega las copias solicitadas, expresando: “no se provee lo solicitado, por el estado actual del presente expediente fiscal que se encuentra en INVESTIGACIÓN PREVIA.”. Que en esa investigación previa se encuentra información del accionante, al ser el investigado por el delito de ataque o resistencia y que el Art.282 del COIP dispone: “FUNCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: A la Fiscalía General del Estado le corresponde (…) A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesado o procesada se facilitaron copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley Penal.”. Que el Art. 92 de la Constitución dispone: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados. ”. Transcribe el Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece el objeto del habeas data. Señala lugar para hacer conocer de la acción a la legitimada pasiva, aquel en que recibirá notificaciones, manifiesta que no ha presentado otra acción en contra de la misma persona y por los mismos hechos, adjunta copia de cédula del accionante, petición de 24 de octubre de 2023, impulso fiscal de 4 de diciembre de 2023 y establece como PRETENSIÓN:

“1.- Solicito se acepte la presente acción de HABEAS DATA, de conformidad con el inciso cuarto del Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el numeral 2 del Art. 50 Ibídem. 2.- Se declare la vulneración del derecho al acceso a la información personal.
3.- Como reparación integral se disponga de manera inmediata a la Fiscal de Administración Pública No. , conceda las copias certificadas.”.
2.3 A fs. 12 se dispone que el accionante establezca la descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos, conforme el numeral 3) del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. A fs. 13 y vuelta el legitimado activo en cumplimiento del mandato judicial, reitera lo constante en el acto de proposición esto es el pedido, la negativa de concesión de copias de parte de la hoy accionada, transcribe el Art.92 de la Constitución de la República del Ecuador y pide ser atendido. 2.4 A fs. 15 y vuelta, se califica la demanda de clara, se la admite a trámite, se dispone hacer conocer a la legitimada pasiva y al Procurador General del Estado, y se señala fecha para la audiencia. La accionada Johanna Aldas Analuisa, comparece a juicio (fs.28) señalando lugar para recibir notificaciones. A A fojas 55 a 60 incluido el audio, obra el acta de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la que el legitimado activo se ratifica en los fundamentos de la acción propuesta, tanto en su intervención de apertura cuanto en aquella efectuada por derecho de réplica, alegato de cierre, indicando que la documentación cuyas copias solicitó, constan en el expediente N° 43158 y al negarle con el impulso fiscal realizado por la legitimada pasiva, ha vulnerado sus derechos de acceso a la información personal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la defensa, que la persona que está siendo investigada dentro de una causa, tiene la calidad de sujeto procesal, independientemente si es considerada como sospechosa, indagada, acusada, imputada o procesada, pues al haberse iniciado un proceso en su contra, tiene el derecho de ejercer su defensa sin ninguna limitación, que argumentar que no se puede entregar copias, porque tiene el carácter de reservado, cuando esta condición es para la ciudadanía en general, más no para los sujetos procesales, para quienes no hay cláusula de reserva. Indica lo preceptuado en el Art. 584 del Código Orgánico Integral Penal, respecto a la reserva de la investigación, expresando que sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten, es decir que la reserva no aplica a los involucrados en la investigación y sus abogados, lo que concuerda con el Art. 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determina las funciones de la Fiscalía, entre las que consta en el numeral 3) garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública y en su condición de investigado dentro de una indagación previa, la información solicitada necesita para ejercer su derecho a la defensa, no para difundir la información.

Que los DERECHOS VULNERADOS, son el acceso a la administración pública, que conforme la Corte Constitucional es el derecho a la acción y el derecho a tener respuesta a la pretensión y esto se traduce cuando existen barreras, obstáculos o impedimentos irrazonables a la administración de justicia, como las barreras burocráticas.

Consta del proceso que ante el pedido de copias certificadas de la indagación, en la que el es el investigado, se le niega con el impulso fiscal dictado por la hoy demandada, impidiendo y vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y con respecto a la defensa, expresa que este derecho tiene como base la igualdad procesal, esto es que las partes deben estar en igualdad de condiciones, ante cualquier acto de la administración de justicia o de particulares, caso contrario se estaría frente a actuaciones desconocidas, que no puede objetar ni replicar.

Derecho a un debido proceso, definido como el sistema de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se busca protección a los justiciables, para que en la sustanciación de la causa se respeten sus garantías constitucionales y se alcance una justicia en igualdad de condiciones. Derecho a la seguridad jurídica, que es el respeto a la existencia de normas, claras y previas, lo que no ha sido observado y aplicado por la demandada.

Que la acción cumple con los requisitos para su procedencia, por lo que solicita se acepte la acción y se le conceda las copias certificadas solicitadas. En la réplica indica lo expuesto por la demandada, esto es que se ha dicho que el abogado tiene acceso a revisar el expediente y que como las copias se pide para iniciar acciones contra policías, es por eso que no se las concede, por lo que considera que existe contubernio entre la Fiscalía y los policías, lo que explica la presencia en esta acción de un abogado de los policías.

Que se ha dicho que la acción es de acceso a la información pública, cuando la acción se encamina a obtener documentos que le permitan ejercer su derecho a la defensa, pero recuerda que la acción es para que se declare la violación del derecho al acceso a la información.

Que se ha dicho que los policías son víctimas, cuando en el proceso se declaró la ilegalidad de la detención por la mala actuación de los policías, por lo que solicitar copias certificadas no se detiene la investigación.

La legitimada pasiva, la FISCAL DE LA FISCALÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA No. , expresa que no es verdad que la Fiscalía le ha negado el acceso a la investigación previa, al negarle las copias certificadas del expediente. Que el impulso de 4 de diciembre de 2023, si bien niega las copias certificadas, no se niega el acceso al expediente, que respetando el principio de inocencia del investigado, se evita que personas ajenas al proceso puedan entrar en contacto con las actuaciones practicadas, que la finalidad de la investigación es incorporar elementos e indicios necesarios para conocer la verdad histórica, objetiva y construir la verdad procesal. Indica que las partes pre procesales y sus abogados tienen acceso directo, inmediato, efectivo y suficiente de las actuaciones constantes en la investigación, en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Indica que el accionante solicita las copias y el 24 de mayo de 2023, le otorga copias simples, firmando en la misma la fecha la recepción, de las copias de todo el expediente (112 fojas). Que el accionante el 21 de agosto de 2023, presente escrito solicitando, copias certificadas, con el argumento que las necesita para iniciar las acciones en contra de los policías que procedieron a su ilegal detención y que considera que bajo este argumento el ACCIONANTE violentaría el Art. 584 del COIP, pues se está pretendiendo presentar el expediente para conocimiento de terceros ajenos al expediente fiscal y la negativa de las copias certificadas es porque se precautela la información, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del legitimado activo, que su actuar no se encuentra en ningún contubernio y ha sido apegada a la ley. Existe la intervención de un tercero y preguntas realizadas por el juzgador al accionante: P. Revisó el expediente.- R. Si he revisado, en las copias las que se me niega. P. Puso algún tipo de recurso. R. No cabe recurso pero insistí y me volvieron a negar. A la parte demandada. P. Sobre el impulso procesal hay la revisión del auto. R. No, si hay queja del accionante sube al Fiscal Provincial. P. Solo es un investigado. R. Si, el Dr. ACCIONANTE, hay de más de cinco personas las versiones, testigos y supuestas víctimas, específicamente son ocho versiones de miembros policiales que suscriben el parte policial, del Intendente de Policía y las personas que lo acompañan a él. Aproximadamente son diecisiete versiones. P. Diga los testigos todos los Policías. R. Los que firman los partes y más personas a quienes se piden las generales de Ley, direcciones de domicilios, teléfonos, copias de cédulas de ciudadanía. Luego de las intervenciones el juez de instancia dicta resolución oral negando la acción de habeas data siendo esta impugnada vía recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo. La Procuraduría General del Estado, en esta etapa procesal, comparece (fs. 62) señalando lugar para recibir notificaciones. 2.6 De fs. 70 a 77 consta la sentencia por escrito, en cuya parte resolutiva dice: “se niega la acción de habeas data presentada por el señor ACCIONANTE, por improcedente…”, admitiendo en la misma providencia el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo.

TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL: La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal, sin advertirse omisión de solemnidades sustanciales que hubieren influido en la decisión de la causa, provocando indefensión o nulidad insanable, por lo que se declara la validez del proceso constitucional.

CUARTO.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: 4.1.- El Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, consagran la vigencia y aplicación del principio de seguridad jurídica, esto es velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas, con el propósito de que las juezas y los jueces, garanticen la tutela judicial efectiva de los derechos cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigida. 4.2.- El Hábeas Data, es una garantía de protección de derechos y desde su concepción doctrinaria, es entendida como “la garantía que asiste a toda persona a solicitar judicialmente la exhibición de registros que reposen en bases de datos o archivos públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, con la finalidad primordial de tomar conocimiento de la exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o información que a su titular le implique discriminación.” (sic) , citado en el Manual de justicia constitucional ecuatoriana, Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p. 189. Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC). El hábeas data, está recogido en la Constitución de la República del Ecuador, como parte de las garantías jurisdiccionales, determinando en el Art. 92 que: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así mismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así mismo la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiere la solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.”, lo que se encuentra desarrollado y mantiene absoluta concordancia en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en el Capítulo VI Arts. 49 a 51 trata sobre el hábeas data, determinando que esta garantía constitucional tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso y uso que se haga de los documentos y datos que la norma legal consigna, determinando además un debido proceso en el que el titular de los datos puede solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso gratuito la información a la que se refiere en los artículos de la ley antes anotados; así como su actualización, rectificación, eliminación o anulación, siendo la excepción, la anulación, los datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos (verbigracia datos de nacimiento de una persona). El Art. 50 del cuerpo legal anotado, delimita los casos en los cuales es procedente la interposición de esta garantía constitucional, de la siguiente manera: “Art. 50.- Ámbito de protección.- Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 1.- Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas. 2.- Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 3.- Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.”. Del contenido de la doctrina, normas constitucionales y legales antes referidas, el hábeas data es una acción que no solo corrige la vulneración de derechos íntimamente relacionados con los datos que dicen relación a la persona o a los bienes de una persona, sino que protege el derecho de la persona a conocer de la existencia y acceder a la documentación, al uso que se haga, así como a conocer el origen, destino de la información personal. Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en los artículos 49 y 50 determina el objeto y el ámbito de protección de esta acción de habeas data, a saber: “Art. 49.- Objeto.- La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley. Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución. El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación.” Y el Art. 50.- Ámbito de protección, preceptúa: “Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas. 2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.”.

En la sentencia N° 182-15-SEP-CC dictada por la Corte Constitucional, mediante una regla jurisprudencial erga omnes, definió al habeas data en los siguientes términos: “La acción de habeas data es la garantía constitucional que le permite a la persona natural o jurídica, acceder a la información que sobre sí misma reposa en un registro o banco de datos de carácter público o privado, a fin de conocer el contenido de la misma y de ser el caso, exigir su actualización, rectificación, eliminación o anulación cuando aquella información le causa algún tipo de perjuicio a efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar.”.

Así también la sentencia No. 001-14-PJO-CC, de la misma Corte Constitucional determinó qué derechos protege esta garantía. Señaló que el habeas data protege el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la Republica, y en particular el derecho a la autodeterminación informativa. Definió a la autodeterminación informativa como aquel “derecho que tiene toda persona a ejercer control sobre la información personal que le concierne, frente a cualquier ente público o privado”. Además la Corte dijo que este derecho es de carácter instrumental, pues protege otros derechos como la intimidad, la honra, o la integridad psicológica.

En este sentido se pronunció también la Corte en la sentencia No. 182-15-SEP-CC. Al decir que el habeas data, al tutelar datos o información inherentes a una persona, resguarda su derecho a la intimidad personal y familiar, así como al honor y a la buena reputación. De lo expuesto ut supra, se infiere que la acción de habeas data tiene como propósito primario proteger y garantizar en todas sus dimensiones el derecho a la protección de datos personales, lo cual de forma secundaria implica una protección del derecho a la intimidad de la persona, que, de ser transgredido, puede generar importantes afectaciones al derecho al honor, buena reputación e integridad psicológica. En este sentido, existe un precedente vinculante No. 55-14-JD/20 de la Corte Constitucional en la que determinó que, dado que el habeas data protege esencialmente el derecho a la protección de datos personales, no se requiere la vulneración de otro derecho ni la prueba de un perjuicio adicional para que proceda esta garantía jurisdiccional.

Señalando la Corte: “El habeas data es una garantía para proteger datos personales. Lo fundamental para ejercer la acción en esta garantía es el derecho que tiene la persona para acceder a sus datos personales, actualizar, rectificar, eliminar o anular datos que fueren erróneos, o evitar un uso de su información personal que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, la existencia de datos imprecisos en archivos públicos, el mero uso indebido de información personal, contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal, constituyen en sí mismos una vulneración a este derecho y no se requiere la vulneración de otro derecho constitucional o la demostración de un perjuicio.”. De lo dicho por la Corte queda claro que el derecho a la protección de datos personales es vulnerado: i) por la sola existencia de datos personales erróneos o imprecisos; y, ii) así como por el uso indebido de información personal. Por lo tanto, el habeas data procede en caso de verificarse cualquiera de estos supuestos, sin necesidad de la prueba de otra vulneración de derechos. Conforme lo expuesto precedentemente, el habeas data tiene por objeto: a) derecho de acceder a información personal, conocido como “habeas data informativo”, por el que el titular de la información puede acceder físicamente al archivo en el cual se encuentra su información o la de sus bienes. Acceso que además implica el derecho a conocer el origen de esta información, el uso que se da a dicha información, el tiempo que ha estado y está almacenada la información, y la finalidad del almacenamiento de la información y es claro que este acceso ha de realizarse en cumplimiento de norma, esto es de los Art. 584 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 282.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.3.- En la especie el legitimado activo expresa en su acción de habeas data que ha solicitado se le otorguen copias certificadas del expediente de la investigación fiscal N° 43158 y que este pedido le ha sido negado conforme el contenido del impulso fiscal de fecha 4 de diciembre de 2023, expedido por la hoy demandada, cuyo cargo es de Fiscal de la Fiscalía De Administración Pública N° , añadiendo que en dicho expediente el accionante es el único investigado, por el delito de ataque o resistencia. La legitimada pasiva, lejos de impugnar lo dicho por el accionante, no contradice que existe la investigación previa, que en ella el accionante es el único investigado, que el delito que se investiga es por ataque y resistencia, que el actor ha solicitado copias certificadas del expediente y que este pedido ha sido negado, en los siguientes términos, bajo el argumento de que el hoy actor va utilizar las copias certificadas para iniciar un proceso en contra de los policías, lo que dice hace que se vulnere la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, por tanto lo que se encuentra en la Litis constitucional, es si la negativa de concesión de copias certificadas de la investigación, vulnera o no los derechos constitucionales que alega el legitimado activo y con esto si la acción de habeas data es la procedente para tutelar los derechos constitucionales. 4.4. En el ámbito de la legalidad y seguridad jurídica, la Disposición General Primera del Código Orgánico Integral Penal, determina: “En lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso acusatorio oral”, disposición expresa, que ordena que el Código Orgánico de la Función Judicial, es cuerpo legal supletorio del Código Orgánico Integral Penal, EN LO NO PREVISTO y TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DEL PROCESO. Por tanto para aplicar la supletoriedad en aplicación del principio de legalidad y en debida concordancia el de respeto de norma y todo esto el de la seguridad jurídica, imperativo es consignar lo dispuesto en el ART. 584 del Código Orgánico Integral Penal, QUE MANDA: “Reserva de la investigación. Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forences, la Policía Nacional, y otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten. Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código.”. Esta norma consagra la RESERVA EN LA INVESTIGACIÓN PREVIA, imponiendo a los funcionarios que intervienen en la misma la prohibición de divulgación, bajo pena de sanción, no extendiendo la norma a las personas que se encuentran inmersas en una investigación fiscal, a quienes la norma les consagra el derecho al acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo solicite y esta solicitud no solo se limita a la revisión de documentos, sino al acceso físico de los mismos, conforme lo manda el Art. 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 52 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 345 de martes 8 de diciembre de 2020, cuerpo legal supletorio del Código Orgánico Integral Penal, conforme quedó expresado up supra, en cuya texto consta: “A la Fiscalía General del Estado le corresponde: […] 3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal.”. Esta norma es de aplicación obligatoria, pues al ser expedida por autoridad competente, consta en el ordenamiento jurídico. La Fiscal demandada, expresa que la noma del COIP Art. 584, es norma expresa que no requiere supletoriedad y que en ella se ha dispuesto la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, más como quedó anotado, la reserva y la sanción dice relación a los funcionarios que intervienen en la investigación, precautelando el derecho del acceso directo y eficaz, de quienes en una investigación tienen la condición de denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, en una investigación, esto es que sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados tienen derecho a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten, punto que no se encuentra en el debate constitucional, sino el pedido y negativa de las copias certificadas y para eso el Art. 282 del Código Orgánico General de Procesos, no contradice lo dispuesto por el COIP, al contrario lo complementa cuando en el numeral 3) dispone: “Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal”, es decir el acceso previsto en el Art. 584 del COIP y la entrega de documentos certificados conforme el Art. 282 del COFJ, no se contraponen, ni atentan a la reserva de la investigación, pues solicitar y conceder copias certificadas, es facultad de quienes se encuentran involucrados de una u otra manera en la investigación y deber de quienes están como en este caso manteniendo el archivo y manejando el expediente. No se puede, negar las copias certificadas pedidas, bajo el argumento de que el peticionario hoy legitimado activo, las va utilizar para el inicio de otro proceso judicial, pues este argumento, en modo alguno le exoneraba a la Fiscal accionada a incumplir con lo dispuesto en norma expresa, porque al así haber actuado atentó contra el principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en específico en la garantía de la defensa y con esto al acceso a la justicia, que conforme a lo expuesto en la audiencia oral, pública y contradictoria son los vulnerados por la legitimada pasiva. Importante es recalcar que las copias certificadas que ha solicitado el accionante y negado por la demandada, dicen relación a una investigación constante en el Expediente Fiscal N° 170101823’43158, en la que el legitimado activo Dr. Henry Mardoqueo Caliz Ramos, es el único INVESTIGADO, conforme así lo manifiesta la demandada (Fiscal) al contestar las preguntas del juzgador, en la audiencia oral, pública y contradictoria, por tanto la información constante en la investigación cuyas copias certificadas se solicitó, dicen relación a su persona (actor). Por lo que claramente se determina que la negativa a tener acceso de la información mediante el pedido de copias certificadas del expediente ha sido demostrada. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por la motivación y fundamentación precedente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se ACEPTA el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo Dr. ACCIONANTE , se revoca la sentencia subida en grado jurisdiccional y aceptando la acción de habeas data planteada, se declara la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, cumplimiento de norma, defensa y seguridad jurídica y como medida de reparación, se dispone que la legitimada pasiva de manera inmediata conceda al legitimado activo las copias certificadas solicitadas del EXPEDIENTE FISCAL N° 43158, que sustancia la legitimada pasiva, Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública. Ejecutoriada la resolución, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, conforme dispone el artículo 86. 5 de la Constitución de la República del Ecuador.- Notifíquese.

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