30/08/2024
MOTIVACIÓN EN RESOLUCIÓN DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA:
(Aporte académico de una garantía jurisdiccional presentada por Dr. HCR)
No. proceso: 17**-2023-0*600
No. de Ingreso: 1
Fecha: 06/03/2024 14:51
AcciDATA:ón/Infracción: ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
Dependencia jurisdiccional: SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
ACEPTAR RECURSO DE APELACION
05/04/2024 11:49
VISTOS: PRIMERO.- COMPETENCIA: En lo principal, sube por recurso de apelación de la sentencia dictada por el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en la acción constitucional de habeas data presentada por el Dr. ACCIONANTE, portador de la cédula de ciudadanía No. *********, Abogado de los Tribunales y Juzgador de la República, en contra de Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° 2. Este Tribunal conformado por la Dra. López, jueza ponente, Dr. Antonio Ontaneda y Dra. Lima, quien avoca conocimiento de la causa, Juezas y Juez que integran el Tercer Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, es competente, por el sorteo legal y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del Art. 92 de la Constitución de la República del Ecuador y numeral 1 del Art. 50 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para conocer y resolver el recurso de apelación, planteado en contra de la sentencia dictada en la acción constitucional de Habeas Data interpuesta. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- 2.1 El Dr. ACCIONANTE, portador de la cédula de ciudadanía N° , Abogado de los Tribunales y Juzgador de la República, por sus propios derechos, presenta acción constitucional de habeas data, en contra de , Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° ; la misma (acción) que al haber sido presentada en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales, por sorteo correspondió para conocimiento y resolución al Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 2.2 El accionante, legitimado activo, Dr. ACCIONANTE, en el libelo inicial (fs.8 y 9 vuelta), en la descripción de los hechos manifiesta que el 24 de octubre de 2023, presentó una petición a la Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública N° , solicitando: “que a mi costa y por secretaría se me conceda copias certificadas de todo el expediente No. 43158”. Que la Fiscal el 4 de diciembre de 2023, emite un impulso fiscal en el que le niega las copias solicitadas, expresando: “no se provee lo solicitado, por el estado actual del presente expediente fiscal que se encuentra en INVESTIGACIÓN PREVIA.”. Que en esa investigación previa se encuentra información del accionante, al ser el investigado por el delito de ataque o resistencia y que el Art.282 del COIP dispone: “FUNCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: A la Fiscalía General del Estado le corresponde (…) A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesado o procesada se facilitaron copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley Penal.”. Que el Art. 92 de la Constitución dispone: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados. ”. Transcribe el Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece el objeto del habeas data. Señala lugar para hacer conocer de la acción a la legitimada pasiva, aquel en que recibirá notificaciones, manifiesta que no ha presentado otra acción en contra de la misma persona y por los mismos hechos, adjunta copia de cédula del accionante, petición de 24 de octubre de 2023, impulso fiscal de 4 de diciembre de 2023 y establece como PRETENSIÓN:
“1.- Solicito se acepte la presente acción de HABEAS DATA, de conformidad con el inciso cuarto del Art. 49 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el numeral 2 del Art. 50 Ibídem. 2.- Se declare la vulneración del derecho al acceso a la información personal.
3.- Como reparación integral se disponga de manera inmediata a la Fiscal de Administración Pública No. , conceda las copias certificadas.”.
2.3 A fs. 12 se dispone que el accionante establezca la descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos, conforme el numeral 3) del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. A fs. 13 y vuelta el legitimado activo en cumplimiento del mandato judicial, reitera lo constante en el acto de proposición esto es el pedido, la negativa de concesión de copias de parte de la hoy accionada, transcribe el Art.92 de la Constitución de la República del Ecuador y pide ser atendido. 2.4 A fs. 15 y vuelta, se califica la demanda de clara, se la admite a trámite, se dispone hacer conocer a la legitimada pasiva y al Procurador General del Estado, y se señala fecha para la audiencia. La accionada Johanna Aldas Analuisa, comparece a juicio (fs.28) señalando lugar para recibir notificaciones. A A fojas 55 a 60 incluido el audio, obra el acta de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la que el legitimado activo se ratifica en los fundamentos de la acción propuesta, tanto en su intervención de apertura cuanto en aquella efectuada por derecho de réplica, alegato de cierre, indicando que la documentación cuyas copias solicitó, constan en el expediente N° 43158 y al negarle con el impulso fiscal realizado por la legitimada pasiva, ha vulnerado sus derechos de acceso a la información personal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la defensa, que la persona que está siendo investigada dentro de una causa, tiene la calidad de sujeto procesal, independientemente si es considerada como sospechosa, indagada, acusada, imputada o procesada, pues al haberse iniciado un proceso en su contra, tiene el derecho de ejercer su defensa sin ninguna limitación, que argumentar que no se puede entregar copias, porque tiene el carácter de reservado, cuando esta condición es para la ciudadanía en general, más no para los sujetos procesales, para quienes no hay cláusula de reserva. Indica lo preceptuado en el Art. 584 del Código Orgánico Integral Penal, respecto a la reserva de la investigación, expresando que sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten, es decir que la reserva no aplica a los involucrados en la investigación y sus abogados, lo que concuerda con el Art. 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determina las funciones de la Fiscalía, entre las que consta en el numeral 3) garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública y en su condición de investigado dentro de una indagación previa, la información solicitada necesita para ejercer su derecho a la defensa, no para difundir la información.
Que los DERECHOS VULNERADOS, son el acceso a la administración pública, que conforme la Corte Constitucional es el derecho a la acción y el derecho a tener respuesta a la pretensión y esto se traduce cuando existen barreras, obstáculos o impedimentos irrazonables a la administración de justicia, como las barreras burocráticas.
Consta del proceso que ante el pedido de copias certificadas de la indagación, en la que el es el investigado, se le niega con el impulso fiscal dictado por la hoy demandada, impidiendo y vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y con respecto a la defensa, expresa que este derecho tiene como base la igualdad procesal, esto es que las partes deben estar en igualdad de condiciones, ante cualquier acto de la administración de justicia o de particulares, caso contrario se estaría frente a actuaciones desconocidas, que no puede objetar ni replicar.
Derecho a un debido proceso, definido como el sistema de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se busca protección a los justiciables, para que en la sustanciación de la causa se respeten sus garantías constitucionales y se alcance una justicia en igualdad de condiciones. Derecho a la seguridad jurídica, que es el respeto a la existencia de normas, claras y previas, lo que no ha sido observado y aplicado por la demandada.
Que la acción cumple con los requisitos para su procedencia, por lo que solicita se acepte la acción y se le conceda las copias certificadas solicitadas. En la réplica indica lo expuesto por la demandada, esto es que se ha dicho que el abogado tiene acceso a revisar el expediente y que como las copias se pide para iniciar acciones contra policías, es por eso que no se las concede, por lo que considera que existe contubernio entre la Fiscalía y los policías, lo que explica la presencia en esta acción de un abogado de los policías.
Que se ha dicho que la acción es de acceso a la información pública, cuando la acción se encamina a obtener documentos que le permitan ejercer su derecho a la defensa, pero recuerda que la acción es para que se declare la violación del derecho al acceso a la información.
Que se ha dicho que los policías son víctimas, cuando en el proceso se declaró la ilegalidad de la detención por la mala actuación de los policías, por lo que solicitar copias certificadas no se detiene la investigación.
La legitimada pasiva, la FISCAL DE LA FISCALÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA No. , expresa que no es verdad que la Fiscalía le ha negado el acceso a la investigación previa, al negarle las copias certificadas del expediente. Que el impulso de 4 de diciembre de 2023, si bien niega las copias certificadas, no se niega el acceso al expediente, que respetando el principio de inocencia del investigado, se evita que personas ajenas al proceso puedan entrar en contacto con las actuaciones practicadas, que la finalidad de la investigación es incorporar elementos e indicios necesarios para conocer la verdad histórica, objetiva y construir la verdad procesal. Indica que las partes pre procesales y sus abogados tienen acceso directo, inmediato, efectivo y suficiente de las actuaciones constantes en la investigación, en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Indica que el accionante solicita las copias y el 24 de mayo de 2023, le otorga copias simples, firmando en la misma la fecha la recepción, de las copias de todo el expediente (112 fojas). Que el accionante el 21 de agosto de 2023, presente escrito solicitando, copias certificadas, con el argumento que las necesita para iniciar las acciones en contra de los policías que procedieron a su ilegal detención y que considera que bajo este argumento el ACCIONANTE violentaría el Art. 584 del COIP, pues se está pretendiendo presentar el expediente para conocimiento de terceros ajenos al expediente fiscal y la negativa de las copias certificadas es porque se precautela la información, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del legitimado activo, que su actuar no se encuentra en ningún contubernio y ha sido apegada a la ley. Existe la intervención de un tercero y preguntas realizadas por el juzgador al accionante: P. Revisó el expediente.- R. Si he revisado, en las copias las que se me niega. P. Puso algún tipo de recurso. R. No cabe recurso pero insistí y me volvieron a negar. A la parte demandada. P. Sobre el impulso procesal hay la revisión del auto. R. No, si hay queja del accionante sube al Fiscal Provincial. P. Solo es un investigado. R. Si, el Dr. ACCIONANTE, hay de más de cinco personas las versiones, testigos y supuestas víctimas, específicamente son ocho versiones de miembros policiales que suscriben el parte policial, del Intendente de Policía y las personas que lo acompañan a él. Aproximadamente son diecisiete versiones. P. Diga los testigos todos los Policías. R. Los que firman los partes y más personas a quienes se piden las generales de Ley, direcciones de domicilios, teléfonos, copias de cédulas de ciudadanía. Luego de las intervenciones el juez de instancia dicta resolución oral negando la acción de habeas data siendo esta impugnada vía recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo. La Procuraduría General del Estado, en esta etapa procesal, comparece (fs. 62) señalando lugar para recibir notificaciones. 2.6 De fs. 70 a 77 consta la sentencia por escrito, en cuya parte resolutiva dice: “se niega la acción de habeas data presentada por el señor ACCIONANTE, por improcedente…”, admitiendo en la misma providencia el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo.
TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL: La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal, sin advertirse omisión de solemnidades sustanciales que hubieren influido en la decisión de la causa, provocando indefensión o nulidad insanable, por lo que se declara la validez del proceso constitucional.
CUARTO.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: 4.1.- El Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, consagran la vigencia y aplicación del principio de seguridad jurídica, esto es velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas, con el propósito de que las juezas y los jueces, garanticen la tutela judicial efectiva de los derechos cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigida. 4.2.- El Hábeas Data, es una garantía de protección de derechos y desde su concepción doctrinaria, es entendida como “la garantía que asiste a toda persona a solicitar judicialmente la exhibición de registros que reposen en bases de datos o archivos públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, con la finalidad primordial de tomar conocimiento de la exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o información que a su titular le implique discriminación.” (sic) , citado en el Manual de justicia constitucional ecuatoriana, Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p. 189. Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC). El hábeas data, está recogido en la Constitución de la República del Ecuador, como parte de las garantías jurisdiccionales, determinando en el Art. 92 que: “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así mismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así mismo la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiere la solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.”, lo que se encuentra desarrollado y mantiene absoluta concordancia en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en el Capítulo VI Arts. 49 a 51 trata sobre el hábeas data, determinando que esta garantía constitucional tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso y uso que se haga de los documentos y datos que la norma legal consigna, determinando además un debido proceso en el que el titular de los datos puede solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso gratuito la información a la que se refiere en los artículos de la ley antes anotados; así como su actualización, rectificación, eliminación o anulación, siendo la excepción, la anulación, los datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos (verbigracia datos de nacimiento de una persona). El Art. 50 del cuerpo legal anotado, delimita los casos en los cuales es procedente la interposición de esta garantía constitucional, de la siguiente manera: “Art. 50.- Ámbito de protección.- Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 1.- Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas. 2.- Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 3.- Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.”. Del contenido de la doctrina, normas constitucionales y legales antes referidas, el hábeas data es una acción que no solo corrige la vulneración de derechos íntimamente relacionados con los datos que dicen relación a la persona o a los bienes de una persona, sino que protege el derecho de la persona a conocer de la existencia y acceder a la documentación, al uso que se haga, así como a conocer el origen, destino de la información personal. Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en los artículos 49 y 50 determina el objeto y el ámbito de protección de esta acción de habeas data, a saber: “Art. 49.- Objeto.- La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley. Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución. El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación.” Y el Art. 50.- Ámbito de protección, preceptúa: “Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos: 1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o estén en poder de personas naturales o jurídicas privadas. 2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos. 3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.”.
En la sentencia N° 182-15-SEP-CC dictada por la Corte Constitucional, mediante una regla jurisprudencial erga omnes, definió al habeas data en los siguientes términos: “La acción de habeas data es la garantía constitucional que le permite a la persona natural o jurídica, acceder a la información que sobre sí misma reposa en un registro o banco de datos de carácter público o privado, a fin de conocer el contenido de la misma y de ser el caso, exigir su actualización, rectificación, eliminación o anulación cuando aquella información le causa algún tipo de perjuicio a efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar.”.
Así también la sentencia No. 001-14-PJO-CC, de la misma Corte Constitucional determinó qué derechos protege esta garantía. Señaló que el habeas data protege el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la Republica, y en particular el derecho a la autodeterminación informativa. Definió a la autodeterminación informativa como aquel “derecho que tiene toda persona a ejercer control sobre la información personal que le concierne, frente a cualquier ente público o privado”. Además la Corte dijo que este derecho es de carácter instrumental, pues protege otros derechos como la intimidad, la honra, o la integridad psicológica.
En este sentido se pronunció también la Corte en la sentencia No. 182-15-SEP-CC. Al decir que el habeas data, al tutelar datos o información inherentes a una persona, resguarda su derecho a la intimidad personal y familiar, así como al honor y a la buena reputación. De lo expuesto ut supra, se infiere que la acción de habeas data tiene como propósito primario proteger y garantizar en todas sus dimensiones el derecho a la protección de datos personales, lo cual de forma secundaria implica una protección del derecho a la intimidad de la persona, que, de ser transgredido, puede generar importantes afectaciones al derecho al honor, buena reputación e integridad psicológica. En este sentido, existe un precedente vinculante No. 55-14-JD/20 de la Corte Constitucional en la que determinó que, dado que el habeas data protege esencialmente el derecho a la protección de datos personales, no se requiere la vulneración de otro derecho ni la prueba de un perjuicio adicional para que proceda esta garantía jurisdiccional.
Señalando la Corte: “El habeas data es una garantía para proteger datos personales. Lo fundamental para ejercer la acción en esta garantía es el derecho que tiene la persona para acceder a sus datos personales, actualizar, rectificar, eliminar o anular datos que fueren erróneos, o evitar un uso de su información personal que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, la existencia de datos imprecisos en archivos públicos, el mero uso indebido de información personal, contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal, constituyen en sí mismos una vulneración a este derecho y no se requiere la vulneración de otro derecho constitucional o la demostración de un perjuicio.”. De lo dicho por la Corte queda claro que el derecho a la protección de datos personales es vulnerado: i) por la sola existencia de datos personales erróneos o imprecisos; y, ii) así como por el uso indebido de información personal. Por lo tanto, el habeas data procede en caso de verificarse cualquiera de estos supuestos, sin necesidad de la prueba de otra vulneración de derechos. Conforme lo expuesto precedentemente, el habeas data tiene por objeto: a) derecho de acceder a información personal, conocido como “habeas data informativo”, por el que el titular de la información puede acceder físicamente al archivo en el cual se encuentra su información o la de sus bienes. Acceso que además implica el derecho a conocer el origen de esta información, el uso que se da a dicha información, el tiempo que ha estado y está almacenada la información, y la finalidad del almacenamiento de la información y es claro que este acceso ha de realizarse en cumplimiento de norma, esto es de los Art. 584 del Código Orgánico Integral Penal y Art. 282.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.3.- En la especie el legitimado activo expresa en su acción de habeas data que ha solicitado se le otorguen copias certificadas del expediente de la investigación fiscal N° 43158 y que este pedido le ha sido negado conforme el contenido del impulso fiscal de fecha 4 de diciembre de 2023, expedido por la hoy demandada, cuyo cargo es de Fiscal de la Fiscalía De Administración Pública N° , añadiendo que en dicho expediente el accionante es el único investigado, por el delito de ataque o resistencia. La legitimada pasiva, lejos de impugnar lo dicho por el accionante, no contradice que existe la investigación previa, que en ella el accionante es el único investigado, que el delito que se investiga es por ataque y resistencia, que el actor ha solicitado copias certificadas del expediente y que este pedido ha sido negado, en los siguientes términos, bajo el argumento de que el hoy actor va utilizar las copias certificadas para iniciar un proceso en contra de los policías, lo que dice hace que se vulnere la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, por tanto lo que se encuentra en la Litis constitucional, es si la negativa de concesión de copias certificadas de la investigación, vulnera o no los derechos constitucionales que alega el legitimado activo y con esto si la acción de habeas data es la procedente para tutelar los derechos constitucionales. 4.4. En el ámbito de la legalidad y seguridad jurídica, la Disposición General Primera del Código Orgánico Integral Penal, determina: “En lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso acusatorio oral”, disposición expresa, que ordena que el Código Orgánico de la Función Judicial, es cuerpo legal supletorio del Código Orgánico Integral Penal, EN LO NO PREVISTO y TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DEL PROCESO. Por tanto para aplicar la supletoriedad en aplicación del principio de legalidad y en debida concordancia el de respeto de norma y todo esto el de la seguridad jurídica, imperativo es consignar lo dispuesto en el ART. 584 del Código Orgánico Integral Penal, QUE MANDA: “Reserva de la investigación. Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forences, la Policía Nacional, y otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten. Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código.”. Esta norma consagra la RESERVA EN LA INVESTIGACIÓN PREVIA, imponiendo a los funcionarios que intervienen en la misma la prohibición de divulgación, bajo pena de sanción, no extendiendo la norma a las personas que se encuentran inmersas en una investigación fiscal, a quienes la norma les consagra el derecho al acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo solicite y esta solicitud no solo se limita a la revisión de documentos, sino al acceso físico de los mismos, conforme lo manda el Art. 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 52 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 345 de martes 8 de diciembre de 2020, cuerpo legal supletorio del Código Orgánico Integral Penal, conforme quedó expresado up supra, en cuya texto consta: “A la Fiscalía General del Estado le corresponde: […] 3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal.”. Esta norma es de aplicación obligatoria, pues al ser expedida por autoridad competente, consta en el ordenamiento jurídico. La Fiscal demandada, expresa que la noma del COIP Art. 584, es norma expresa que no requiere supletoriedad y que en ella se ha dispuesto la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, más como quedó anotado, la reserva y la sanción dice relación a los funcionarios que intervienen en la investigación, precautelando el derecho del acceso directo y eficaz, de quienes en una investigación tienen la condición de denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, en una investigación, esto es que sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados tienen derecho a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones cuando lo soliciten, punto que no se encuentra en el debate constitucional, sino el pedido y negativa de las copias certificadas y para eso el Art. 282 del Código Orgánico General de Procesos, no contradice lo dispuesto por el COIP, al contrario lo complementa cuando en el numeral 3) dispone: “Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputada, procesada o procesado, se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de la información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal”, es decir el acceso previsto en el Art. 584 del COIP y la entrega de documentos certificados conforme el Art. 282 del COFJ, no se contraponen, ni atentan a la reserva de la investigación, pues solicitar y conceder copias certificadas, es facultad de quienes se encuentran involucrados de una u otra manera en la investigación y deber de quienes están como en este caso manteniendo el archivo y manejando el expediente. No se puede, negar las copias certificadas pedidas, bajo el argumento de que el peticionario hoy legitimado activo, las va utilizar para el inicio de otro proceso judicial, pues este argumento, en modo alguno le exoneraba a la Fiscal accionada a incumplir con lo dispuesto en norma expresa, porque al así haber actuado atentó contra el principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en específico en la garantía de la defensa y con esto al acceso a la justicia, que conforme a lo expuesto en la audiencia oral, pública y contradictoria son los vulnerados por la legitimada pasiva. Importante es recalcar que las copias certificadas que ha solicitado el accionante y negado por la demandada, dicen relación a una investigación constante en el Expediente Fiscal N° 170101823’43158, en la que el legitimado activo Dr. Henry Mardoqueo Caliz Ramos, es el único INVESTIGADO, conforme así lo manifiesta la demandada (Fiscal) al contestar las preguntas del juzgador, en la audiencia oral, pública y contradictoria, por tanto la información constante en la investigación cuyas copias certificadas se solicitó, dicen relación a su persona (actor). Por lo que claramente se determina que la negativa a tener acceso de la información mediante el pedido de copias certificadas del expediente ha sido demostrada. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por la motivación y fundamentación precedente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se ACEPTA el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo Dr. ACCIONANTE , se revoca la sentencia subida en grado jurisdiccional y aceptando la acción de habeas data planteada, se declara la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, cumplimiento de norma, defensa y seguridad jurídica y como medida de reparación, se dispone que la legitimada pasiva de manera inmediata conceda al legitimado activo las copias certificadas solicitadas del EXPEDIENTE FISCAL N° 43158, que sustancia la legitimada pasiva, Fiscal de la Fiscalía de Administración Pública. Ejecutoriada la resolución, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, conforme dispone el artículo 86. 5 de la Constitución de la República del Ecuador.- Notifíquese.