
07/08/2025
Acción/Infracción: EXCEPCIÓNES AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Dependencia jurisdiccional: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS
SENTENCIA.MOTIVADA ACEPTANDO DEMANDA: 16/08/2023 09:50
*En observación a la protección de datos personales establecidas en la norma legal vigente se ha omitido los nombres y apellidos de la accionante.
VISTOS.- El Tribunal de Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, integrado por los Jueces: Dr. Kelvin Sánchez Romero en calidad de Juez Ponente, Dr. Juan Jaramillo; y, Dr. Calderón, en AUDIENCIA, ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, llevada a cabo el 03 de agosto de 2023, conocieron y resolvieron de puro derecho, la situación jurídica de la demanda presentada por la ACCIONANTE, en contra de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT EP.). Una vez llevada a cabo la audiencia PRELIMINAR, el tribunal en base a los alegatos de las partes consideró que la causa debía resolverse de puro derecho, conforme el artículo 295 numeral 4, del Código Orgánico General de Procesos, hecho que fue dado a conocer a los sujetos procesales; en razón de aquello y concluida la audiencia, luego de haber deliberado, EL TRIBUNAL por unanimidad, llegó a la decisión de ACEPTAR LA DEMANDA, la misma que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales de manera oral, en la conclusión de la audiencia; por lo que, ahora corresponde, emitir la resolución por escrito debidamente motivada, conforme lo dispone el artículo 95 el Código Orgánico General de Procesos; y, para hacerlo, se considera:
PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- En virtud al sorteo de Ley, y con base a lo dispuesto en los artículos 75 y 173 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 299, 316 y 326 del Código Orgánico General de Procesos, artículo 217 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial y 328 del Código Orgánico Administrativo, éste Tribunal (como Juez pluripersonal) es competente para conocer y resolver la presente causa;
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Conforme lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77, 167 y 169 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el proceso se ha tramitado con observancia de las garantías del debido proceso, sin que se observe vicio u omisión que influya en su decisión o cause su nulidad, razón por la cual se declara la validez de todo lo actuado, validez que fue ratificada por los sujetos procesales en la etapa de saneamiento en la audiencia preliminar. TERCERO: IDENTIDAD DE LAS PARTES.- 3.1.- ACTORA: ACCIONANTE, ecuatoriana, con cédula de ciudadanía No. 08341, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Guayaquil; 3.2.- DEMANDADO: Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT E.P.). La comparecencia del Procurador General del Estado, se da en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;
CUARTO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.- 5.1.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA (fojas 23 a 25).- La accionante en lo principal de su libelo precisa lo siguiente: “...Los actos administrativos de los cuales propongo excepciones a la coactiva son (i) el Título de Crédito No.013-GUA-2014, de fecha 11 de agosto del2014, emitido por la Gerente Financiero Administrativo Guayas (e) (actualmente se denomina el puesto como: Gerente de Finanzas y Administración R5) de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, Ing. María Verónica Espin, por la cantidad de USD $642,15; y, (ii) la Orden de Cobro No.010-GUA-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014. Actos administrativos que están -actualmente- siendo ejecutados por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera, dentro del Juicio Coactivo No.034-2015. Que el Título de Crédito antes mencionado, tiene como origen el cobro de las siguientes obligaciones constantes en facturas por consuma del servicio telefónico: (...) Desde la fecha de vencimiento de tales obligaciones, 18 de noviembre de 2009, hasta la fecha 22 de marzo de 2021 a las 10H45 en la que me di como citada con el procedimiento coactivo, ha transcurrido más de los CINCO AÑOS; por lo cual, todas las obligaciones se encuentran EXTINTAS, por cuanto PRESCRIBIÓ LA ACCIÓN DE COBRO de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNTEP. La presente demanda de excepciones a la coactiva está fundamentada en lo señalado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos, que indica claramente que uno de los efectos de la citación al deudor con el auto de pago, es la de interrumpir la prescripción de la acción de cobro; que, para el presente caso, se ha efectuado dicha interrupción a los casi 12 años.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE I.A ACCIÓN: Fundamento mi demanda en lo establecido en el Código Civil: 1. Art. 2392.- "Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse procedo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción." 2. Art. 2397.- "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo." 3. Art. 2414.- "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible." 4. Art. 2415.- "Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias...". (...)
VIII.- PRETENSIÓN CLARA Y PRECJSA QUE SE EXIGE: Con los antecedentes señalados, y, previo el trámite establecido en la Ley, solicito que en sentencia se acepte la excepción de prescripción de la acción de cobro; y, por ende: 1. Se declare extinguidas, por prescripción de la acción de cobro, las siguientes obligaciones constantes en facturas por consumo telefónico emitidas por CNT - EP, dentro del título de crédito No. 013477-GUA-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Gerente Financiero Administrativo Guayas- CNT EP. 2. Se declare extinguidos los intereses y costas procesales que se hayan generado y se generen como consecuencia del cobro ilegal. 3. Se declare concluido el Juicio Coactivo No. 034-2015, sustanciado por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera; disponiendo que su archivo por extinción de las obligaciones por prescripción de la acción de cobro. 4. Que se deje sin efectos las medidas cautelares que se hayan dictado dentro del proceso coactivo No. JPC-GUA-2018, sustanciado por la Jueza de Coactiva Provincial del Guayas de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, Dr. Dolores Olvera. 5. Que se reintegren todos los valores retenidos por orden/disposición de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones por el Juicio Coactivo No. 034-2015; disponiéndose para su efecto, oficiar a la Superintendencia de Bancos. 6. Que se reintegren todos los valores embargos por parte de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones por el Juicio Coactivo No. 034-2015.”. La Procuraduría General del Estado, comparece al proceso (fj. 66) sin realizar ningún pronunciamiento sobre el cometido de la demanda.
5.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (fojas 124 y 125). El Ab. Henry Haz, en su condición de Procurador Judicial de la Empresa Pública Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, conforme la documentación que adjunta, contesta la demanda señalando:
“...SEGUNDO. –ANTECEDENTES La señora ACCIONADA registra en calidad de ex titular de las líneas telefónicas: A) Nro. 043 (Dummy 000), a partir de fecha 30 de agosto de 1996 siendo instalada en la CDLA.VILL.A 19, el servicio fue anulado por falta de pago; y, B) Nro. 047 (Dummy 000), a partir de fecha 30 de septiembre de 1996 siendo instalada en la CDLA.VILLA 19, el servicio fue anulado por falta de pago. Se describe que la organización a causa de este incumplimiento dio inicio al juicio coactivo Nro. JPC-GUA-034-2015.
TERCERO.- EXCEPCIONES PREVIAS De conformidad con lo que prescribe el artículo 153 numerales 6 y 7 del Código Orgánico General de Procesos, señalo las siguientes excepciones previas: 3.1 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD De igual manera con el apartado anterior, el artículo 153 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos establece como excepción previa la prescripción: (....) En concordancia con lo mencionado, el artículo 307 del mismo cuerpo legal establece que el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé, caso contrario, la demanda deberá ser inadmitida (...) En ese sentido, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Administrativo, las demandas de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrán ante el juzgador competente dentro de veinte días: (...) El artículo 306 Numeral 1 y 7 y el artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos señala que, para el ejercicio de las acciones contencioso-tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de 90 días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado. (...) 7. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o plazo será el determinado en la Ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión. La pretensión del accionante es que en sentencia se declare la extinción de la obligación contenida en el título de crédito No.013477-GUA-2014 por prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible la obligación, que se ordene el archivo y se disponga la devolución de los valores injustamente retenidos. La señora Anita Dolores Srito Arriaga, a pesar de que aún no era el momento procesal para citarle el auto de pago, conforme el Art.53 del COGEP conoce del juicio coactivo, producto de la notificación realizada por la Jefatura de Coactiva de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT E.., además, con fecha 22 de marzo de 2021 comparece dentro del juicio coactivo, por tanto, habiendo transcurrido en demasía el tiempo señalado en los artículos citados con anterioridad por que resulta improcedente que se declare con lugar la demanda.
CUARTO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. Señores juzgadores, por ser mi obligación pronunciarme respecto a las pretensiones del actor, que en resumen desea se declare "Se declare extinguidas. por prescripción de la acción de cobro. las siguientes obligaciones constantes en facturas por consumo telefónico emitidas por CNT EP. dentro del título de crédito Nro. 013-GUA-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Gerente Financiero Administrativo Guayas- CNT EP.
4.1.-El 11 de agosto de 2014 se emite el Titulo de Crédito Nro. 013-GUA-2014 contra de la señora ACCIONADA, por $642,15 conforme la normativa interna de CNT EP vigente a la época, normativa interna amparada en la disposición general cuarta de la LOEP vigente a la época, que establecía que el ejercicio de la coactiva se lo realizaba conforme la normativa interna de CNT EP y el CPC.
4.2.- La notificación del título de crédito se realizó de conformidad con la normativa interna de CNT EP vigente a la época, esto es, el Instructivo de crédito y cobranza extrajudicial de la CNT EP.
4.3.- El 18 de abril de 2015 a las 10:15 se dicta Auto de Pago a fojas 05 contra del deudor la señora ACCIONADA, asignando Nro. JPC.GUA-034-2015, conforme el art. 951 del CPC, en concordancia con los artículos 845, 952, 421, 422 del CPC y Disposición General Cuarta de la LOEP. Cabe indicar que conforme el art. B52, 421 y 422 del CPC, la citación del auto de pago se la realiza conforme al juicio ejecutivo, sin embargo, el deudor, se dio por citado al comparecer dentro del juicio coactivo. No existe nulidad del auto de pago ni del procedimiento coactivo, ni falsificación del título de crédito, ni quebrantamiento de normas, no existe omisión de solemnidad sustancial de las establecidas en el art. 966 del CPC en concordancia con el art. 344 del CPC ni omisión a los requisitos del título de crédito y auto de pago establecidos en la reglamentación interna de CNT EP Instructivo de crédito y cobranza extrajudicial de la CNT EP, vigente a la época. 1 Los actos administrativos gozan de características especiales como la presunción de legitimidad, ejecutividad e irrevocabilidad, en los actos administrativos dictados en el proceso coactivo. (...)
CUARTO. - PRETENSIÓN.- Por las consideraciones expuestas, solicito en sentencia se inadmita la demanda y excepción planteada por no existir prescripción, por estar en firme la obligación reconocida expresamente por el accionante, se declare sin lugar y se deseche la demanda; se declare la legalidad, y legitimidad de la acción coactiva, auto de pago, título de crédito, orden de cobro y todos los actos dictados en el proceso coactivo; la no existencia de nulidades; y, se ordene el archivo de la causa Nro. 09802-2021-00962. (...)”;
SEXTO: EXCEPCIONES PREVIAS.- Por cuanto en la contestación de la demanda, la entidad accionada, planteó la excepción previa de caducidad, éste Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: “En atención a la excepción previa de caducidad que ha sido planteada por la accionada al respecto se debe preciar que el proceso coactivo seguido en contra de la ahora accionante y que es motivo de este juicio de excepciones a la coactiva, es el signado con el No. 034-2015, y el auto de pago emitido data de 18 de abril del 2015, es decir con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente en esas fechas. La Disposición Transitoria Primera del COGEP, determina claramente que los procesos que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de ese código, continuaran sustanciándose hasta su conclusión conforme la normativa vigente al momento de su inicio. En ese contexto el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo.”. En la especie no se advierte que se haya procedido con el remate en el proceso coactivo que se recurre; por tanto, la presente acción de excepciones a la coactiva ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se rechaza la excepción previa de caducidad planteada”
SÉPTIMO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA.- En la audiencia se fijó el objeto de la controversia de la siguiente forma: “Determinar si procede que el tribunal acepte la excepción de prescripción de la acción de cobro al Procedimiento de Ejecución Coactiva dentro del Juicio Coactivo No. 034-2015”.
OCTAVO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE RESOLVER LA CAUSA DE PURO DERECHO.- El Art. 295, numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, dispone que si el asunto es de puro derecho se escuchará las alegaciones de las partes, la o el juzgador emitirá su resolución y notificará posteriormente la sentencia por escrito. La controversia de puro derecho, está definida por como aquella controversia sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes, situación que se presenta en este proceso, puesto que la controversia gira esencialmente alrededor de la excepción de prescripción, tal como lo ha señalado parte actora en la fundamentación de su demanda y de la contestación que ha realizado la entidad accionada; en esa línea, la Corte Nacional de Justicia en su línea jurisprudencial en relación a las resolución de puro derecho ha precisado lo siguiente: “...3.7. La determinación de un contencioso como un asunto de puro derecho se fundamenta en la aplicación e interpretación exclusiva de normas jurídicas para lo cual no se requiere de una apreciación de fondo de los hechos, ni de la evacuación de pruebas de cargo y descargo, pues de la simple relación entre la certeza fáctica y los presupuestos de la disposición jurídica en la que se subsume los hechos, se puede arribar a una resolución definitiva en la misma diligencia, sin que para el efecto se requiera de ningún otro insumo procesal; a modo referencial se podrían considerar como asuntos de puro derecho los relativos a la prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción, etc.
Adicionando a lo expuesto, el tratamiento de una controversia como un asunto de puro derecho, tiene como objetivo la celeridad de la instancia jurisdiccional, la realización efectiva de una justicia sin dilaciones, y la observancia irrestricta a los principios de concentración, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, así como para hacer efectivas las garantías del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República y de los artículos 18, 19, 20, 22 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial (...) En esas circunstancias, se evidencia que la decisión del Tribunal de instancia de tratar a la presente controversia como un asunto de puro derecho es la adecuada y ajustada a la normativa procesal, toda vez, al haberse alegado la prescripción de la acción en el libelo inicial, correspondía como en efecto se lo hizo, realizar el análisis en primera audiencia del tiempo transcurrido entre la fecha que se generó la obligación el plazo que tenía la entidad demandada para iniciar la acción de cobro y lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil aplicables para el efecto. En tal sentido, para adoptar la resolución correspondiente, bastaba la simple relación fáctica y jurídica del tiempo transcurrido y lo previsto en la norma, no siendo procedente continuar con la sustanciación normal del proceso ordinario y convocar a audiencia de juicio, por cuanto cualquier otro argumento subsecuente al evento de la prescripción resultaría irrelevante...”(Sentencia de Casación Juicio No. 17811201700490), situación que sucede en la especie, por cuanto lo alegado por el actor es que ha operado a su favor la excepción de prescripción de la acción de cobro, dentro de un procedimiento coactivo cuya obligación se genera en facturas emitidas en el 2009, por consumos de servicio telefónico, fechas que fueron confirmadas por la entidad accionada en la audiencia, siendo así no se requiere la apreciación del fondo de los hechos y practica de prueba sino la aplicación de normas en base a lo alegado por las partes.
NOVENO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. 9.1.- ALEGATOS DE LA ACCIONANTE. - En su alegato manifiesta la actora que: “ El procedimiento de ejecución, coactiva se inició el 18 de noviembre del 2009 la citación se hizo en el 2021 esta prescrita la prescripción en la presente causa desde el 18 de noviembre del 2009 al 2021 han trascurrido doce años por lo que esta extinguida la deuda este es un procedimiento C P C y está prescrito la deuda dese la fecha mencionada en la cual la demanda esta extinguida debe de darse la prescripción”. 9.2. ALEGATOS DE LA ACCIONADA. -La entidad demandada señala: “La gestión que tiene CNT para realizar el cobro de la gestión es el tribunal distrital de lo contencioso se genera el 10 de agosto del 2014 no ha transcurrido ese periodo el juicio coactivo se inicia con el CPC CNT cumplió con el trámite correspondiente desde que se generó la factura hasta la emisión del Titulo de crédito no se ha generado lo alegado”.
DÉCIMO. - ANÁLISIS DEL CASO POR PARTE DEL TRIBUNAL. – 10.1. En el contexto del objeto de la controversia señalado en el considerando sexto de este fallo se debe considerar que el artículo 313 del COGEP, señala que, la sentencia en este tipo de controversias decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comparten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre los puntos de derecho; bajo este contexto legal. En esa línea le corresponde al l Tribunal, hacer el control de legalidad del acto impugnado, conforme a si lo dispone el art. 300 del Código Orgánico General de Procesos en el artículo 300, que señala que, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa es tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, incluso la desviación de poder; lo cual guarda relación con lo ordenado en el inciso primero del artículo 311 del Código Orgánico General de Procesos que señala que “son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competente” 10.2..
A fojas 103 a 123, del proceso, consta la copia certificada de Juicio Coactivo signado con el número 0384-2015. En el escrito de demanda, la parte actora, en lo principal, alega como excepción la prescripción de la acción de cobro; por cuanto aduce que la entidad demandada pretende cobrar una deuda de más de cinco años, la misma que correspondería a la prestación de servicios de telecomunicaciones desde noviembre del 2009 y que recién se dio por citada el 22 de marzo del 202; 10.3. Efectivamente obra del proceso (foja 106) el Título de Crédito No. 013-GUA-2014, de fecha 11 de agosto del 20214, en el cual se detallan las facturas No. 7321987 y 7422051 por servicio de telecomunicaciones ambas de fechas 18 de noviembre del 2009 por el valor de 642.15 USD; a foja 108, consta el AUTO DE PAGO de fecha 18 de abril del 2015, emitido en contra de la ahora accionante, en el cual la parte pertinente dice: “En lo principal de la orden de cobro No. 013-GUA-2014 de 3 de diciembre del 2014 y el Título de Crédito No. 013-GUA-2014 de 11 de agosto del 2014, remitidas por el Gerente Financiero Administrativo de la Provincia de Guayas, se desprende que la señora COACTIVADA (...) adeuda a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP por la prestación de servicios de telecomunicaciones sin que a la fecha haya pagado su obligación.
Por cuanto la deuda es líquida, determinada y de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 951 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil dicto el presente AUTO DE PAGO en contra de la COACTIVADA (...) disponiendo que pague en el JUZGADO PROVINCIAL DE COACTIVA DEL GUAYAs en el término de TRES DIAS la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 15/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” . A foja 119, consta la providencia de fecha 26 de abril del 2021, emitida dentro del Juico Coactivo No. JPC-GUA-2015, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “En lo principal.- De conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Orgánico General del Procesos considérese citada a la coactivada, en la presentación del escrito de 22 de marzo del 2021 a las 10h45...”, quedando claro que la ahora actora recién se la da por citada por parte de la administración con fecha 26 de abril del 2021. 10.4.
En esa línea, el Art. 1583, del Código Civil determina: “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: (...) 11. Por la prescripción.” (el resaltado es fuera de texto). De conformidad con lo establecido en los artículos 2014 y 2015 del Código Civil que se examina textualmente indican: “Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco” (el resaltado es fuera del texto original).
Así mismo el Art. 2418 del referido código señala: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.”. Por tanto, resulta evidente que la CNT EP, considera citada a la administrada en la providencia de fecha 26 de abril del 2021, fecha con la cual se interrumpe el tiempo de prescripción. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible esto es las facturas por servicio de telecomunicaciones 18 de noviembre del 2009, hasta la fecha con la cual se considera citada a la coactivada, 26 de abril del 2021, se desprende que han transcurrido más de diez años; resulta entonces por más evidente, que se encuentra prescrita la acción coactiva para el cobro de las obligaciones. Por los fundamentos expuestos, sin otras consideraciones, este TRIBUNAL DISTRITAL NO. 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN GUAYAQUIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda de excepciones a la acción coactiva No. JPC-GUA-2015, seguida en contra de la accionante por la Empresa Pública CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT EP, declarándose prescrita la acción de cobro de las obligaciones por el servicio de telecomunicaciones de noviembre del 2009 y se dispone el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Coactivas.-Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y cúmplase.-