09/02/2023
FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.-
De conformidad con el Art. 4 Inciso 6o. de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, la participación ciudadana en todos los asuntos de interés público es un derecho cuyo ejercicio se rige, entre otros, por el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA, el cual dispone: “Independencia política y AUTODETERMINACIÓN DE LA CIUDADANÍA Y DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES para participar en los asuntos de interés público del país” . En tal virtud, el Municipio no tiene facultad para definir quiénes intervienen en la Asamblea Cantonal de Participación Ciudadana. Aún más, la Asamblea Ciudadana debería presentar una petición de reforma del Art. 65 de la ley vigente para impedir la inconstitucional ingerencia del Alcalde y del municipio en la convocatoria de esta asamblea. Hasta tanto, el Alcalde tiene la facultad exclusivamente para Convocar a la Asamblea Cantonal pero carece absolutamente de atribuciones adicionales y peor para definir el procedimiento o los integrantes de dicha asamblea.
En virtud de los expuesto, es ilegal el nombramiento de supuestos delegados o representantes a la Asamblea Cantonal por parte de la Dirección de Participación Ciudadana del municipio, instancia que debe abstenerse de interferir en las actividades y autonomía del Comité Cantonal de Participación Ciudadana. Finalmente una norma de inferior jerarquía como es una simple ordenanza municipal, no puede reformar ni modificar una ley orgánica que es de superior jerarquía normativa.