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27/03/2025
25/08/2024

Registro digital: 2029316
Tipo: Jurisprudencia
DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. PARA AUTORIZARLO DEBE VERIFICARSE QUE LA RENUNCIA A LA ACCIÓN JUDICIAL NO VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.

Hechos: Una persona contrató un seguro de gastos médicos mayores en favor de su hija menor de edad, quien nació con síndrome de Down (Trisomía 21). La compañía de seguros emitió la póliza respectiva con un "endoso de exclusiones" que exceptuaba de forma permanente al síndrome de Down, sus secuelas y complicaciones, así como a la cardiopatía congénita y sus complicaciones. La madre de la niña promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la compañía de seguros al considerar que el endoso de exclusiones era discriminatorio. La persona juzgadora determinó que la aseguradora tenía la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo y concedió la protección constitucional para que se suprimiera dicha cláusula.
Inconforme, la empresa aseguradora interpuso recurso de revisión, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción. Durante el trámite del recurso, los progenitores de la niña y la aseguradora llegaron a un acuerdo para eliminar las exclusiones del seguro y pactaron el pago de una indemnización por concepto de reparación del daño. Por tal motivo, la madre de la niña presentó un escrito ante el Juzgado de Distrito mediante el cual se desistió del juicio. El Juez de Distrito determinó que el desistimiento era improcedente porque el caso involucraba los derechos de niñas, niños y adolescentes. Posteriormente, las partes presentaron el desistimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar sus efectos y los términos del acuerdo al que llegaron las partes en el juicio de origen.

Criterio jurídico: Cuando una persona solicite el desistimiento de un juicio de amparo en casos que involucran los derechos de niñas, niños y adolescentes, es procedente autorizarlo y decretar el sobreseimiento, siempre y cuando la persona juzgadora realice previamente un análisis reforzado de los alcances de la renuncia a la acción judicial y, en su caso, del acuerdo al que lleguen las partes en el juicio de origen, para garantizar el interés superior de la infancia.

Justificación: De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, por lo que siempre debe seguirse a instancia de la parte agraviada. Así, el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad de la persona agraviada de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza el juicio, sin necesidad de examinar los conceptos de violación.
No obstante, en casos donde se involucren los derechos de niñas, niños y adolescentes debe haber una valoración reforzada de los alcances del desistimiento del juicio de amparo, conforme al acuerdo al que lleguen las partes en el juicio de origen para salvaguardar el interés superior de la infancia.
En estos supuestos no pueden convalidarse de manera genérica y absoluta las consecuencias que genera el desistimiento de la acción, pues subsiste un interés especial, basado en la protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Lo anterior atiende a que el interés superior de la infancia se erige como una obligación de que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la infancia, y de que tomen parte instituciones públicas o privadas, siempre se considere como principio rector para garantizar que las personas menores de edad tengan el disfrute y goce efectivo de todos sus derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 744/2023. 14 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Tesis de jurisprudencia 131/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

23/10/2023

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