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20/08/2024
Teoría del delito
16/05/2023

Teoría del delito

28/11/2021

¿POR QUÉ LA LEY DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL ENTRARÁ POR MINISTERIO DE LA LEY?

De acuerdo al Art.140 de CRE la Asamblea Nacional tiene el plazo de 30 días para aprobar, modificar o negar los proyectos urgentes en materia económica, como órgano legislativo, tiene la facultad constitucional y legal de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. (Art. 120.6 de la Constitución de la República y Art. 9.6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa)

Por su parte, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, durante el tratamiento de los proyecto de ley, señala en varios de sus artículos que estos pueden ser aprobados, modificados o negados, una vez sean calificados por el Consejo de Administración Legislativo (CAL).

Para que un proyecto de ley pueda ser aprobado o expedido por el órgano legislativo, tienen que pasar por dos debates al interior de las comisiones legislativas, para luego ser debatidos sus informes de primer y segundo debate ante el Pleno de la Asamblea Nacional.

La consecuencia jurídica de expedir una ley, es aprobarla con mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los integrantes del órgano legislativo, luego de su trámite al interior de la Asamblea Nacional, para que entre en vigencia al ser publicada en el Registro Oficial.

Como parte del procedimiento parlamentario, se pueden emitir informes de mayoría y minoría. Solo en el caso de que el informe de mayoría no sea aprobado, se podrá discutir él o los informes de minoría que se presentaron.

Una ley vigente puede ser derogada, a consecuencia de su tratamiento en dos debates al interior de la Asamblea Nacional, siendo expulsada del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Un proyecto de ley puede ser modificado durante su tratamiento, situación que resulta común dentro del procedimiento parlamentario, para mejorarlo o corregirlo.

Con relación a que una ley puede ser negada, este concepto debe ser entendido e interpretado de manera integral dentro del texto de la ley. En el sentido, de que un proyecto de ley para ser negado debe necesariamente ser archivado.

Es decir, estos términos deben ser considerados equivalentes o iguales, de lo contrario, el proyecto de ley puede continuar en trámite hasta su aprobación, archivo o entrar en vigencia por el paso del tiempo, ministerio de la ley.

La negativa a un informe de mayoría, no tiene efectos jurídicos, pero tal vez sí prácticos, dar paso al tratamiento del informe de minoría, a pesar de que la ley determina que al no aprobarse el de mayoría se podría conocer el o los de minoría, puntualizando también que los informes de las comisiones de mesa no son vinculantes.

Al no disponer de los votos necesarios para aprobarlo, expedirlo, negarlo, archivarlo o dar paso al informe de minoría, la consecuencia jurídica, es que entre en vigencia por el ministerio de la ley, la propuesta original enviada por el Ejecutivo.

Para ser más didácticos:

1. Con mayoría simple niegas el INFORME de mayoría del proyecto de ley (Art. 62 de la LOFL).

2. Con mayoría absoluta niegas y archivas un proyecto de ley.

La negación y archivo de un proyecto de ley son con votos (70), no con discursos políticos fuera del pleno.

Al no existir un pronunciamiento expreso por parte del órgano legislativo, es decir no ser aprobado, expedido, negado o derogado el proyecto de ley de urgencia en materia económica, dentro del tiempo establecido en la ley, lamentablemente entrará en vigencia por el ministerio de la ley, es decir, con decreto ley emitida por el Presidente de la República a partir de las 00:00 del domingo 28 de noviembre del 2021.

27/11/2021

IMPUTACIÓN OBJETIVA

Referirse a la imputación objetiva, es describir uno de los temas más revolucionarios de la dogmática penal de los actuales momentos, el Código Orgánico Integral Penal, se refiere a ella varias partes y fundamentalmente a partir del artículo 12.

Para hacerlo más didáctico o fácil de entender, empezaremos con un ejemplo:

Supongamos que usted es taxista, va conduciendo su vehículo de alquiler por la calle y alguien le hace una seña para que pare la marcha del automotor, efectivamente usted se detiene, existe un acercamiento normal entre cliente y conductor, se establece la dirección donde el cliente quiere que lo lleven y se acuerda una cantidad de dinero por la carrera o servicio prestado, pero resulta que su cliente porta una mochila de color azul, en cuyo interior hay un paquete embalado que contiene aproximadamente dos kilos de una sustancia de color blanco en polvo.

Unas cuadras más adelante se ha montado un operativo interinstitucional (POLICIA NACIONAL, CTE y FFAA) de requisa de armas, cateo y revisión vehicular, uno de los uniformados, le solicita que se ubique del lado derecho, le pide sus documentos, usted se los da, pero del otro lado un gendarme le indica al pasajero que se baje porque va a proceder a realizar un cateo, revisa la mochila y se percata que hay un paquete con las descripciones que constan en el párrafo anterior.

Por lo que proceden a retener el vehículo y llevarlo hasta el Laboratorio de la Unidad Antinarcóticos para poder realizarle una prueba de campo al contenido del paquete, en donde efectivamente el resultado es que la sustancia que se encuentra ahí dentro es co***na, por lo que detienen tanto a usted, como al pasajero y los ponen a órdenes de la Fiscalía.

Le hago un par de preguntas a quien esté leyendo este artículo: ¿tiene el taxista la obligación de escuchar los problemas del pasajero, ya sean estos sentimentales, económicos o de cualquier índole?, ¿tiene el taxista la obligación de parar en un bar, bajarse y acompañar al pasajero para tomarse un par de cervezas?, definitivamente NO, porque la obligación del taxista es conocer la ciudad, tener los documentos habilitantes en regla (licencia, matrícula del vehículo, etc.), estar con sus sentidos alertas o sin que estos hayan sido alterados por alguna sustancia (alcohol o dr**as) y ante todo poder trasladar al pasajero o cliente, de forma segura de un lugar a otro, por un determinado precio pactado, a esto le denominamos contexto social o ROL.

¿Qué es el ROL?, el rol es aquel segmento social o aquella impronta que me termina dando el resto de personas como sociedad, sobre lo que esperan de mí, en un contexto determinado.

A donde queremos llegar con todo esto, a que comprenda que en este caso el taxista no tiene nada que ver con lo que algún pasajero termine transportando un lugar a otro de la urbe.

Ahora vamos a otro punto importante de la imputación objetiva: EL RIESGO PERMITIDO.

El RIESGO PERMITIDO es como el paraguas que me permite caminar seguro y conociendo que no me voy a mojar con las gotas de la imputación, porque yo estoy trabajando en el rango que la sociedad me ha concedido para poder actuar.

Es decir es la dimensión que le otorga a usted los contextos normativos para poder actuar sin ser responsable de lo que sucede a su alrededor.

Por ejemplo:

Usted es abogado y le toca asumir la defensa técnica de una persona acusada de narcotráfico, los honorarios son pactados en 10.000 usd, monto sobre el cual hago mis declaraciones tributarias ante el Servicio de Rentas Internas y demás obligaciones con el Fisco.

Alguien por ahí saldrá a decir, que podría imputársele un delito por lavado de activos, ya que el dinero proviene de actividades vinculadas al narcotráfico, pero sucede que el mismo Código Orgánico Integral Penal y la misma Constitución de la República, establece que mientras usted se maneje dentro de las reglas básicas del riesgo permitido, es decir para este caso dentro de una profesión estereotipada u oficio legalmente reconocido por el Estado y la sociedad, usted no es responsable de ningún ilícito punible.

Existe otro estandarte muy importante dentro de la imputación objetiva y es la AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VICTIMA.

Se la define como delimitación de la imputación penal, que tiene aplicación en los casos en los cuales se atribuye la responsabilidad a la víctima del delito, por las derivaciones de un suceso perjudicial, que se da a través de una acción provocada por ella misma.

Por Ejemplo:

Cuando usted va circulando por una vía rápida o autopista y ve alguna persona cruzar la calle en lugar de usar los pasos peatonales elevados construidos por el Estado, es normal que tienda a bajar la velocidad para evitar arrollarlo, pero en el caso de que no alcance a frenar y lo atropelle, la responsabilidad no recae sobre usted, sino sobre quien no ha observado los más mínimos factores de riesgo.

En este caso el peatón puso en peligro sus bienes jurídicos por su inobservancia al no respetar que era una vía rápida y que existía un paso peatonal elevado para cruzarla.

DÍA INTERNACIONAL DE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJERComo cada 25 de noviembre, hoy se conmemora el Día In...
25/11/2021

DÍA INTERNACIONAL DE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Como cada 25 de noviembre, hoy se conmemora el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la violencia de género que afecta directamente a mujeres y niñas, es una de las más extendidas y persistentes a nivel mundial.

¿Qué es la Violencia contra la Mujer?

En 1993 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Fue en esta declaración en la que se definió a la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico. Esto incluye las amenazas, la coerción o la prohibición arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en el ámbito público o el privado.

Se considera violencia de género aquella ejercida por un compañero o excompañero sentimental (violencia física, maltrato psicológico, violación conyugal, femicidio, violencia vicaria); o se da en casos de violencia sexual y acoso (violación, actos sexuales forzados, insinuaciones sexuales no deseadas, abuso sexual infantil, matrimonio forzado, acecho, acoso callejero, acoso cibernético). También se incluye dentro de la violencia de género la trata de seres humanos (esclavitud, explotación sexual), la mutilación ge***al y el matrimonio infantil.

¿Por qué se conmemora el 25 de noviembre?

El Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres se celebra el 25 de noviembre en recuerdo del as*****to de las hermanas Mirabal, conocidas como ‘las mariposas’, tres activistas dominicanas contra el régimen de Rafael Trujillo. Nos tenemos que remontar exactamente a 1960, cuando las tres hermanas, que regresaban de visitar a sus maridos en la prisión, fueron interceptadas por agentes del Servicio de Inteligencia Militar del régimen. Fueron golpeadas hasta la muerte, sus asesinos colocaron los cuerpos en el coche en el que viajaban y los arrojaron por un barranco para que pareciera un accidente. Todo esto se produjo el 25 de noviembre de 1960.

Fue unos veinte años más tarde, en 1981, cuando en Bogotá se celebró el Primer Encuentro Feminista de Latinoamérica y el Caribe y fue allí donde se decidió asignar al 25 de noviembre como el Día contra la violencia de género, en memoria de la tres hermanas asesinadas. Sería posteriormente, en 1999, cuando la ONU pidiese que el 25 de noviembre fuese reconocido en todo el mundo como una jornada de reivindicación en contra de la violencia de género. A través de una resolución, pide a gobiernos, organizaciones internacionales y no gubernamentales que convoquen actividades dirigidas a sensibilizar sobre el problema y a reclamar políticas en todos los países para su erradicación.

¿Por qué es necesario el día contra la violencia de género?

El objetivo del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres no es solo el de alertar sobre la desigualdad, la discriminación, los femicidios y las distintas formas de violencia machista, sino también reclamar políticas públicas para prevenirla y acabar con ella. Se puede decir que la violencia de género es una pandemia ‘en la sombra’, ya que no deja de crecer y muchas mujeres han visto agravada su situación por el hecho de tener que pasar más tiempo con sus agresores o porque se ha mermado aún más su situación familiar.

El aislamiento y la soledad de las víctimas se han acentuado inevitablemente durante la pandemia. La violencia de género es, sin embargo, un problema social, que debe ser respondido y visibilizado como tal. Visibilizarlo resulta fundamental para que se deje de negar su existencia, porque este tipo de violencia existe, y no solo dentro de una relación de pareja: se da por el simple hecho de ser mujer.

Debemos esforzarnos por prevenir y combatir la violación y la violencia contra la mujer, desafiar los estereotipos de género y las actitudes y comportamientos negativos que subyacen y perpetúan dicha violencia.

25/11/2021

EL FUNCIONALISMO PENAL

DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

Para una mejor comprensión, quisiéramos plantear un ejemplo y para esto nos vamos a remitir a la famosa sentencia del “bu**el”.

El 14 de junio de 1906 la Corte Suprema de Justicia Alemana termina sentenciando a un vendedor de vinos a título de cómplice en el delito de proxenetismo y al regente del bu**el, en el que él vendía su mercadería, como autor reato del mismo.

¿Por qué?, según la Corte el caso es el siguiente:

El vendedor de vino se acerca al regente del bu**el y le pregunta:

Vendedor: ¿Cuántas personas más o menos asisten a este lugar los fines de semana?

Regente o dueño del bu**el: “Entre 14 y 15 personas aproximadamente”

Vendedor: ¿Y cuánto ganas por este negocio?

Regente o dueño del negocio: “Entre 600 a 700 marcos”.

Al final el vendedor de vinos se queda sorprendido y le dice: “No puede ser, en un fin de semana, tienes que ganar más dinero, pero para eso la gente necesita estar un poco más alegre y para eso ello tiene que beber, por lo que estás hablando con la persona idónea, ya que te puedo proveer del vino para que de esta manera el cliente se desinhiba” , por lo que llegan a un compromiso comercial y efectivamente el número de asistentes y clientes aumenta de manera exponencial.

En lo posterior alguien interpone una denuncia y empieza todo el proceso que tiempo después establecería una sentencia, en la que según la Corte Alemana el vendedor de vino debería ser condenado a título de cómplice.

Recordemos que estamos hablando hace más de 115 años, en la que la Corte terminó aplicando la fórmula de la supresión hipotética de comprobación mental de la condición sine qua non, que no es otra cosa que suprimir mentalmente la acción y el resultado, por lo que se reputa que ella (acción de vender) es causa del resultado.

Esto evidentemente era muy respetado en la época del causalismo de Frank Von Liszt, que no es otra cosa que exista una causa ligada a un efecto para que una vez que se haya comprobado, terminase siendo una demostración de la ilicitud de un acto y por consiguiente se aplicaba una determinada pena.

Actualmente los funcionalistas sostienen que no interesa la finalidad de la conducta, ni que usted haya tenido la intención de generar o hacer daño, ni el psicologismo o lo que tenga en mente, y para una mejor comprensión lo vamos a explicar con un ejemplo:

Existe un tipo que todas las noches estudia derecho, es una persona de escasos recursos que alquila una habitación en una terraza, y todos los días a partir de las siete de la noche enciende un bombillo para alumbrase hasta horas de la madrugada.

Las personas que transitan por esta calle donde está ubicado la habitación de este muchacho le terminan agradeciendo, ya que según ellos, ese foco encendido ilumina la calle por lo que se la percibe menos peligrosa. Un día las personas del barrio empiezan a recoger firmas con el fin de solicitar a la empresa eléctrica la instalación inmediata de un poste de alumbrado eléctrico, la corporación accede ante el pedido, empiezan los trabajos, excavan y obviamente queda una zanja en donde se colocará el poste.

Ese día el joven se asoma por la terraza y ve venir cerca de las dos de la madrugada a la madre de una antigua novia, a la que él amó con pasión y recuerda que esta señora le aconsejaba a su hija que rompa la relación, ya que no estaba a la altura de su clase social, razón por la que la chica terminó rompiendo el noviazgo.

Cuando esta señora va caminando por la calle y va a poner un pie sobre la zanja, el tipo presiona el botón y automáticamente se apaga la luz, por lo que su ex suegra no se da cuenta, mete el pie en el foso y termina con una grave lesión cervical producto de la caída.

En este caso el finalismo sostendrá que el muchacho es responsable, ya que tuvo la intención al apagar el foco, para que ella cayese y se hiciera daño, como en efecto ocurrió, mientras que los funcionalistas, sostendrán que no es así, ya que lo fundamental sería determinar si él en el contexto normativo o social determinado, él es funcionario o no de la empresa eléctrica, o si él estaba obligado o no a proveer iluminación pública a los demás ciudadanos, pues no, no estaba obligado, por lo que no ha caído en ninguna ilicitud.

Ahora usted dirá: Entonces ¿cómo explicamos esto del funcionalismo penal?, debemos empezar por aclarar que el funcionalismo penal tiene algunas situaciones o cosas muy rupturistas o revolucionarias, algunos sostienen que su más grande expositor Günther Jakobs es un hombre duro, porque cree firmemente en el derecho penal, pero entre otras cosas, él plantea la tesis que el derecho penal no protege bienes jurídicos, sino que protege la NO EROSIÓN DE LA NORMA.

Por ejemplo: Juan le advierte a Alfredo que no pase por determinada cuadra del barrio x porque ahí asaltan a toda hora, Juan va y efectivamente es asaltado y golpeado por un grupo de delincuentes, ante este hecho Juan se acerca a la fiscalía pone la denuncia y va a tratar de identificar a todas las personas que terminaron violentado su derecho y ante todo la norma que establece que no se puede apropiar de cosas ajenas y peor usando violencia física para aquello, como nos podemos percatar el derecho es ante todo una relación entre normas, las personas se vinculan a través de normas y luego en segundo plano a través de bienes jurídicos, por consiguiente el derecho penal protege la NO EROSIÓN DE LA NORMA.

19/11/2021

¿ES LA CONSTITUCIÓN EL ENEMIGO INTERNO?

Por: Dr. Mauro Andino Espinoza

Mientras los voceros gubernamentales insisten en sus horrores discursivos a nivel nacional e internacional, aquí van algunas disposiciones que competen al Presidente Lasso y que simplemente no quiere o no sabe aplicarlas:

Presidente Lasso, el art. 141 de la CRE establece que usted ejerce la Función Ejecutiva y es el responsable de la administración pública.

Tiene las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las POLÍTICAS PÚBLICAS nacionales.

Las acciones concretas dependen de su decisión y liderazgo. “Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.”

El numeral tercero del art. 147 determina que:

“Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.”

Ante la inacción del Estado, sin política pública y sin recursos económicos ¿cómo piensa desarrollar las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para que ejerzan sus derechos y cumplan sus responsabilidades al recuperar la libertad? Art. 201 CRE:
“Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.”

Presidente, -una vez más- sin política pública, cómo piensa promover y ejecutar planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación a favor de los PPL, le invito a leer lo establecido en los numerales dos, cuatro y cinco del art. 203 de CRE:

“Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.”

¿Quién designa al Director de la SNAI? Usted Presidente, nadie más.

¿Quién le asigna recursos a esa Secretaría de Estado?

El Ministro de Economía y Finanzas designado también por usted Presidente. No le dé más vueltas al asunto y haga lo que está en sus manos.

Presidente, el directorio del organismo de rehabilitación social se integra por representantes de la Función Ejecutiva y -nuevamente- usted designa al ministro de Estado que preside ese espacio institucional. Esa es su tarea, no la de sus opositores, ni adversarios políticos (tercer inciso del art. 202 de la CRE).

Art. 202.-“(…) El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo. (…)”

Presidente, usted tiene la atribución para crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación. Deje de concentrar las responsabilidades en un Ministerio. Si solo con la política no se alcanzan, peor con seguridad ciudadana y rehabilitación social (numerales uno, tres y seis del art. 147 de la CRE).

“Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia..
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación. (…)”

Presidente Lasso, usted tiene la atribución para nombrar y remover a los ministros. Qué culpa tienen otros actores, si usted designa mal, a personas que no conocen del tema o hace de la SNAI una mesa de ping pong donde va y vuelve una misma persona en menos de 6 meses.

“Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda. (…)”

“Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo.

Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.”

Presidente, usted ejerce la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designa a los integrantes del alto mando (numeral 16 del art.147 de CRE), eso determina la Constitución, es su atribución, no nuestra.

Si escoge bien es el éxito del país, pero si escoge mal, pues ya vemos cómo nos va.

“Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial. (…)”

Presidente, usted tiene la atribución de indultar, rebajar o conmutar las p***s. También está escrito en la Constitución (numeral 18, art. 147 de la CRE). Si quiere reducir el hacinamiento haga uso de lo que ella le faculta y ayudará a mitigar esta crisis, no es falta de normas, es falta de VOLUNTAD POLÍTICA.

“Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
18. Indultar, rebajar o conmutar las p***s, de acuerdo con la ley.”

La Constitución bien utilizada, es una carta de navegación que le guiará para materializar los derechos, pero claro, si no la leen o la aplican mal, evidentemente le va a resultar incómoda. Claro, de eso estarán muy contentos varios de sus amigos y colaboradores pues es conocido, que la Constitución siempre les estorbó por ser “garantista y tener muchos derechos”.

En el fondo, esa Constitución es el muro de contención que frena las intentonas privatizadoras, el abuso de ciertos agentes económicos y la arbitrariedad del poder político.

Resumiendo, los 444 artículos de la Constitución no tienen la culpa que su gobierno no diseñe, ni ejecute políticas públicas para reinstitucionalizar la rehabilitación social. El problema no es jurídico, es social, económico y político. Usted tiene las herramientas en sus manos.
Presidente, no evada responsabilidades, no venda humo con reformas innecesarias, los asesinados en la Penitenciaría no son producto de la Constitución y quien le diga eso le miente, los decapitados son resultado del abandono y desidia estatal, nada más injusto y cierto que eso.

19/11/2021

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Los familiares del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derecho habientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.

Si la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en el inciso anterior.

Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso primero.

En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.

Si la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá derecho a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, en el caso de haber reclamación pendiente.

13/11/2021

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGANICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19

El principio protector del derecho laboral, está orientado a la tutela efectiva del más débil, que para este caso particular es el trabajador, el vínculo laboral es uno de los más tensos, de ahí nace la necesidad del principio de protección que es por sí mismo la razón de ser del derecho del trabajo.

La tutela del derecho laboral le corresponde al Estado desde todas sus instancias, el Legislativo con la expedición de normas que contengan el desarrollo mínimo de los derechos irrenunciables en remuneraciones, seguridad, descansos, feriados, finalización de contratos, entre otros. El no contar con esta protección, supone una cosificación del trabajador frente al empleador, sin que el trabajador goce de derechos, el derecho al trabajo humaniza las relaciones laborales, que requieren la intervención estatal.

Andrés Páez (2019) en su obra Principio del Derecho del Trabajo señaló que “el referido principio está dividido en tres reglas: regla de la norma más favorable, regla del in dubio pro operario y regla de la condición más beneficiosa”, en referencia la regla de la norma más favorable estableció que “… en caso de conflicto en la aplicación de dos o más normas será aplicada aquella que más favorezca al trabajador”; la regla del in dubio pro operario señala que “… a la existencia de una sola norma que permite varias interpretaciones; se deberá aplicar la interpretación más favorable al trabajador”, y; la regla de la condición más beneficiosa prescribe “… se presenta … con la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada”.

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) en rueda de prensa, comunica a la comunidad que el Coronavirus se ha propagado de manera incontrolable y que, al tratarse de un virus nuevo, no se puede predecir su comportamiento, por lo que podría considerarse como una pandemia.

El 16 de marzo de 2020 mediante decreto ejecutivo No. 1017 el Presidente Constitucional de la República del Ecuador declaró el Estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional por un periodo de sesenta días, confirmados y la declaratoria de pandemia del COVID 19 por la OMS.
En este instrumento dispone, a los trabajadores que su actividad lo permita, se acojan al teletrabajo, según las disposiciones dictadas por la autoridad nacional de trabajo, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020.

En el artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-076 (2020) dispuso que, se podrá viabilizar la aplicación de esta modalidad de teletrabajo emergente durante la emergencia sanitaria. Dejando a potestad de la máxima autoridad institucional y del empleador, el conceder a los servidores y trabajadores que puedan acogerse a la modalidad de teletrabajo. En este contexto el artículo 4 del referido documento, establece que la implementación de teletrabajo emergente modifica únicamente el lugar de trabajo, sin alterar las demás condiciones esenciales de la relación laboral de modo que no constituye una vulneración de derechos ni causal para la terminación de la relación laboral.

De allí que, esta modalidad no se aplicó de manera general por los empleadores, dado que algunas actividades laborales no solamente se realizan a través de medio telemáticos, sino que, requieren ser operativas desde el ámbito empresarial.

Por otro lado, el artículo 6 del Acuerdo Ministerial MDT-2020-067 (2020) señala que la terminación del teletrabajo emergente podrá darse por: “a) Acuerdo de las partes y b) Finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria” (p. 5). En este sentido, se evidencia que el trabajador siempre se encuentra subordinado a la voluntad del trabajador, aun cuando en este caso se ponga en riesgo su vida. Es de importancia señalar que, algunos empleadores pudieran decir que el trabajador estuvo de vacaciones, mientras se encontraba en teletrabajo, toda vez que en la LOAH (2020) en su artículo 21 se otorga esta facultad al empleador.

El 16 de abril de 2020 el Presidente Constitucional de la República remitió a la Asamblea Nacional con carácter de económico urgente el proyecto de “Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19

El 22 de junio del 2020 se publica en el Registro Oficial No. 229 la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, la cual contiene varios articulados que flexibilizan las relaciones laborales entre el empleador y trabajador, instaura la reducción de la jornada laboral, la reducción del salario, anticipo de vacaciones, afectando directamente los aportes a la seguridad social.

Esta ley impacta directamente a los contratos suscritos al amparo del Código de Trabajo, es decir que tiene una aplicación retroactiva, alterando la relación laboral previamente pactada mediante un contrato suscrito por las partes, lo que ocasionaría que se afecte la seguridad jurídica, fundamento indispensable para evitar la vulneración de derechos.

Adicionalmente, en relación con las modificaciones contractuales establecidas, señala que se podrán aplicar por un año y será renovable por un año, lo que podría significar que, en el ámbito laboral, la ley tendría una vigencia temporal, de hasta dos años

ANALISIS JURIDICO

La Carta Magna del Ecuador, es la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones y todos los actos del poder público, es por ello que estos, deben observar los principios, reglas y derechos determinados en la norma constitucional, convirtiéndose esta, en punto de partida para el desarrollo de los derechos.

El artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre los principios de aplicación de los derechos, en sus numerales 4, 6, 8 y 9 resume la tutela judicial efectiva que debe ejercer el Estado, para garantizar los derechos de todas la personas entre los que se incluyen los del trabajador.

Los derechos tienen como carácter positivo la no regresividad y su contenido se desarrollan a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, es decir que todo instrumento que regule o reglamente una norma, derecho o principio reconocido en la Norma Suprema, para formar parte del bloque de constitucionalidad debe, de manera obligatoria respetar y tomar como punto de partida la Carta Magna. Al positivizar estas normas, derechos y principios, no pueden contener menos garantías ni reconocimiento del que ya se ha dado en la Carta Magna.

La Corte Constitucional en sentencia No. 016-013-SEP-CC (2013), caso No. 1000-12-EP de 16 de mayo de 2013, respecto al derecho al trabajo se señaló que:
“El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial, toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medio se instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconocer constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores”.

La Constitución señala como una la relación bilateral, en cuyo caso las condiciones laborales son acordadas entre el empleador y el trabajador, prohíbe el contrato por horas, la intermediación y tercerización, dejando abierta cualquier otra que afecte los derechos de los trabajadores, de forma individual o colectiva, es así que la LOAH, impone que si los acuerdos que modifican las condiciones contractuales, son suscritos por la mayoría, este se convierte en obligatorio para todos, vulnerando los derechos de los trabajadores
Los artículos del 16 al 21 de la LOAH, afectan y modifican las relaciones laborales.

El articulo 16 permite modificar las condiciones económicas de la relación laboral existente, con pretexto de la conservación de las fuentes de empleo, afecta de manera directa el derecho a la seguridad jurídica sobre los contratos suscritos, por lo que, se considera que existe una contradicción con el artículo 33 de la norma constitucional.

La omisión al respeto a los derechos y principios consagrados en la Constitución, que reconoce a los derechos de los trabajadores como inalienables, intangibles y declarando como nula toda estipulación en contrario, por lo que esta modificación de las condiciones laborales, genera un retroceso en los derechos adquiridos siendo incompatible con lo señalado en los numerales 2 y 11 del artículo 326 de la Carta Magna. Además, limita a los despidos que se realicen durante el primer año de vigencia de la ley serán liquidados con el último sueldo del trabajador antes del acuerdo, es decir que, si el despido se produce posterior a un año de la vigencia de la ley, el empleador estará en libertad de liquidar al trabajador de conformidad con el salario ajustado.

En el artículo 17 de la LOAH se aprecia que en caso de incumplimiento coloca al Código de Trabajo como norma supletoria, señala además que, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser determinada por un juez, todo esto de aplicación general, inobservando el numeral 12 del artículo 326 de la CRE (2008) donde se estableció que “los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje”.

En el artículo 18 de la LOAH Sobre este artículo se evidencia nuevamente que es de aplicación general y discrecional, colocando en superioridad al empleador y la veracidad de los estados financieros del empleador, y está en conflicto con el artículo 16 de la misma ley, al establecer que si los acuerdos son suscritos por la mayoría se convierten en obligatorios, vulnerando además el numeral 11 del artículo 326 de la Norma Suprema, que dispone y reconoce a la figura jurídica de transición para resolver conflictos y controversias en el ámbito laboral, para que se configure la legalidad de esta figura en este ámbito se debe de verificar la inexistencia de vulneración a derechos laborales que se encuentren establecidos en la norma constitucional y además de que debe ser celebrada ante autoridad competente. Adicionalmente, coloca en una situación de represión al trabajador ya que en su numeral 4 establece que, si el Acuerdo es imprescindible para la empresa y este no llega a firmarse, podrá entrar en proceso de liquidación, ocasionando otro perjuicio en las liquidaciones que los trabajadores puedan percibir.

El artículo 19 de la LOAH, bajo la premisa de, sostener las forma y fuentes presentes y futuras de ingreso ante situaciones adversas y emergentes, el incremento en oferta de bienes se crea una nueva forma de contratación, con plazo de un año y renovable de un año que permite el trabajo por horas, un pago proporcional a las horas trabajadas, y disminuye los días de descanso a 24 horas consecutivas, todo esto atenta y contraría lo señalado en el artículo 327 de la Constitución, además representa una completa discriminación, que es contraria al numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, para los trabajadores nuevos, que entrarían en una situación de desventaja frente a los anteriores trabajadores que tienen suscrito un contrato de trabajo al amparo del Código de Trabajo.

La disposición de manera general, provoca una vulneración absoluta de derechos, toda vez que existen sectores que están gravemente afectados como el turístico, pero otros sectores que nunca detuvieron su producción, que mantuvieron el teletrabajo o de manera presencial cumpliendo sus labores, como el sector de alimentos y bebidas, dejado a criterio del empleador el uso de esta figura contractual para precarizar a los trabajadores, limitando el ejercicio de sus derechos.

El artículo 20 de la LOAH, entra en conflicto con el artículo 325, 326 y 327 de la Constitución de la República del Ecuador, deja abierta la posibilidad para que el empleador, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada, sin determinar por quién o en que circunstancia se puede invocar el caso fortuito o fuerza mayor disminuya la jornada. Existe además una antinomia sobre la reducción de la jornada laboral al 50% y que el sueldo será proporcional, sin embargo, señala que la reducción del salario no podrá ser menor al 55%.

En el artículo 21 de la LOAH titulado goce de vacaciones, finalmente, como parte de las evidentes vulneraciones de esta norma, permite al empleador, que disponga del tiempo libre los trabajadores, de todos los trabajadores en general, sin diferenciar sectores que se mantuvieron trabajando durante la pandemia, y no sólo durante la vigencia de la norma, sino dos años siguientes, lo que representa un grave perjuicio a la realización personal del trabajador.

De lo expuesto se evidencia que existen múltiples vulneraciones de principios y derechos constitucionales, que no sólo limitan al ejercicio de los derechos, sino que representan un retroceso en las conquistas laborales alcanzadas por los trabajadores, que siguen siendo la parte débil de la relación laboral.

CONCLUSIONES

Aquí vamos hacer referencia a la frase usada por el Gobierno Nacional, que sirvió como estandarte para la propuesta de la LOAH, sobre la situación que atravesaba el país señalando que, en reiteradas ocasiones, miembros del actual gobierno indicaron: “La realidad ha superado la legalidad” y que esto no puede usarse como pretexto para vejar a los trabajadores de sus derechos constitucionalmente reconocidos, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica.

El artículo 16 de la LOAH, es inconstitucional por violentar principios y derechos que están expresamente otorgados en la Carta Magna, se hizo referencia a violentar el artículo 82 (seguridad jurídica) por permitir el cambio de lo contractualmente acordado entre empleadores y trabajadores, además de vulneración a los principios señalados en el artículo 11 numerales 4 y 8. Además, que violenta el numeral 2 del artículo 326 relacionado a la irrenunciabilidad e intangibilidad de derechos.

El artículo 17 de la LOAH, en su inciso primero atenta contra la reserva de ley establecido en el numeral 3 del artículo 76 de la Norma Suprema, toda vez que al establecer sanciones por incumplimiento del acuerdo con una ley que no existía, y que esta tipificación opera sobre un artículo que es inconstitucional, al referirse al artículo 16.

El artículo 18 de la LOAH, partiendo que el artículo 16 es inconstitucional, este artículo también lo es, y que en su numeral 3 establece que los acuerdos suscritos por la mayoría se vuelven obligatorios, atenta con la relación bilateral y directa que debe existir entre el trabajador y empleador, conforme lo estatuido en el artículo 327 de la Carta Magna, que es totalmente contrario al artículo 16, donde se indica que el acuerdo que inicia como “voluntario” se convierte en una imposición de la mayoría y termina siendo una imposición del empleador, con la amenaza del todo o nada. Además, que toda imposición al trabajador vulnera lo establecido en los numerales 16 y 29 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador.

Sobre la inconstitucionalidad del artículo 19, debemos aclarar que la contratación por horas que este artículo estaría permitiendo, que se configure la precarización laboral que está expresamente prohibida en la Constitución de la República, además que al establecer dos regímenes de contratación se crea una situación de discriminación y afecta los derechos de los nuevos trabajadores.

Con relación al artículo 20, que habilita la reducción de la jornada, se evidencia a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a una regresión de derechos y condición de inferioridad de los trabajadores frente a los empleadores.

Finalmente sobre las modificaciones propuestas en el artículo 21, habría que revisar jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación al trabajo, a la vida digna y la realización personal, que es uno de los ideales del ser humano, que el permitir que sea el empleador quien determine si el trabajador ya tomó sus vacaciones por anticipado, incluyendo los dos años siguientes, es nuevamente una regresión de derechos que impide la relación empleador – trabajador sea equitativa y sitúa al trabajador en desventaja.

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