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02/08/2025

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01/08/2025

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28/07/2025

El éxito significa hacer lo mejor que podemos con lo que tenemos. El éxito está en el hacer, no en el conseguir; en el intentar, no en el triunfar. El éxito es un estándar personal, alcanzar lo más alto que hay en nosotros, convertirnos en todo lo que podemos ser. – Zig Ziglar✨️

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28/07/2025

Registro digital: 2030569
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 110/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
*CONVENIO DE DIVORCIO. REQUISITOS QUE DEBE COLMAR PARA SATISFACER LA EXIGENCIA DE "NO CONTRAVENIR DISPOSICIONES LEGALES"* (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Hechos: Una mujer promovió juicio de divorcio incausado. Durante su sustanciación las partes celebraron y ratificaron un convenio en el que establecieron los términos de la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de convivencia y la forma de sufragar las necesidades alimentarias de los hijos, sin establecer pensión alimenticia ni compensación económica para la actora. El Juez lo aprobó y lo declaró cosa juzgada. La actora interpuso recurso de apelación para inconformarse sobre las cláusulas relativas a la pensión compensatoria y a la compensación económica, sobre la base de que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos. El tribunal de alzada lo declaró fundado y decidió no aprobar esas cláusulas. El demandado promovió amparo directo el cual fue concedido al considerar que la resolución de primera instancia era inatacable por constituir cosa juzgada de acuerdo con los artículos 448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que un convenio de divorcio es susceptible de aprobarse por "no contravenir disposiciones legales" cuando satisface los requisitos siguientes: i) aborda expresamente todos los supuestos establecidos en el artículo 443 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; ii) no vulnera ni menoscabe los derechos de las hijas o lo hijos, en términos del artículo 446 del propio ordenamiento; iii) no contiene cláusulas que reproducen relaciones de poder ni asimetrías en la negociación entre las partes por razones de género, que tengan un impacto en las estipulaciones acordadas; y iv) las partes hayan contado con pleno conocimiento de los alcances del convenio, y dispuesto de toda la información respecto de los bienes que puedan ser objeto de compensación, y que su voluntad al convenir haya estado libre de vicios.
Justificación: El artículo 677 del Código de Procedimientos Civiles mencionado establece que los procedimientos en materia familiar son de orden público, por lo que dentro de sus disposiciones se encuentra el deber de procurar que las partes alcancen acuerdos sin afectar derechos irrenunciables. Asimismo, los artículos 195, fracción VII y 204, fracción XIV, de ese código prevén la posibilidad de celebrar convenios como parte del procedimiento de divorcio, imponiendo a cada parte la carga de presentar su propuesta.
Además, el convenio derivado del procedimiento de divorcio posee características distintivas frente a los convenios judiciales en otros procedimientos, ya que regula: a) las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como las obligaciones alimentarias; b) la guarda y custodia de los hijos; c) la administración de los bienes en caso de sociedad conyugal; y d) la compensación económica cuando el matrimonio se celebró bajo el régimen patrimonial de separación de bienes. Por tanto, la revisión judicial de la resolución que aprueba dicho convenio es fundamental, pues debe verificarse con base en los lineamientos señalados que no vulnere los derechos de las personas involucradas.

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