Sistema Penal Acusatorio Y Oral - Capacitación Puebla

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27/07/2025

IMPORTANCIA DE REVISAR EL CONTENIDO DEL CATEO

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La diligencia de cateo debe cumplir con los requisitos previstos en el arábigo 16 de la Constitución, párrafo octavo, así como 283 del código nacional de procedimientos penales, por lo que de no ajustarse a dichos numerales el cateo y todas las pruebas vinculadas con éste carecerían de eficacia convictiva,
Un ejemplo de ello seria que ésta diligencia se iniciara sin los testigos a los que aluden tanto la norma constitucional como la legal.

Código Nacional de Procedimientos Penales Federal Artículo 288. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
…..

Ahora bien, tales requisitos entrañan formalidades estrictas cuya observancia es imperativa, en tanto la sanción a su inobservancia entraña la nulidad de la diligencia, pues en tal sentido se pronuncia el numeral 288 de la norma adjetiva penal, que literalmente establece:

De manera que en términos generales, es posible afirmar que toda diligencia de cateo, tal como se preveía en la época de los hechos, para ser válida debía:

1. Ser expedida por autoridad judicial a petición del agente del Ministerio Público;

2. Constar por escrito y precisarse objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, persona o personas que deban de localizarse o de aprehenderse, así como los objetos que se buscan o han de asegurarse.

3. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, de acuerdo con las precisiones y restricciones que establece la ley, a efecto de evitar excesos en perjuicio de los gobernados y poder exigir responsabilidad cuando así ocurra; y,
4. El cateo es sancionado de nulo cuando no cumpla con las formalidades exigidas por la ley.

En lo que al asunto es de interés, destaca el requisito consistente en que al concluir la diligencia, se levante un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Al respecto, los artículos 16 constitucional y 288 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son coincidentes en establecer que entre las formalidades del cateo se encuentra la relativa al levantamiento de un acta, que deberá realizarse cuando aquél concluya, en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, la autoridad que practique la diligencia.

Es cierto que las referidas disposiciones no establecen de manera expresa cuál es el momento en que deberán ser nombrados los testigos, si al iniciar o al finalizar el cateo; sin embargo, tal laguna es solo aparente pues si se considera que el motivo por el que se consideró necesario que existieran testigos durante el cateo, obedece a que, de ese modo, éstos darán cuenta del desarrollo de la diligencia y, de acuerdo con lo que les conste, aportarán elementos que permitirán determinar si el cateo resultó válido o no, derivado de si los hechos que dicen haber constatado
corresponden a la realidad.

Lógicamente, entonces, para dar testimonio de lo ocurrido en el desarrollo del cateo, los testigos en comento deberán encontrarse presentes desde el inicio, y en consecuencia, su designación, tendrá que llevarse a cabo, también, desde que aquélla comience, sea a propuesta del ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de la autoridad que la practique.
De ese modo, aun cuando las disposiciones analizadas establecen que el acta circunstanciada deberá levantarse hasta que finalice el cateo, ello no implica que, hasta entonces, una vez concluida la diligencia, se nombren a los testigos, pues tal proceder provocaría una merma en la certidumbre de su ateste si no se tiene la seguridad de que, en verdad, estuvieron presentes desde el inicio mismo del cateo y hasta su conclusión. La seguridad de que los testigos presenciaron la integralmente la actuación de la autoridad, se tendrá si queda constancia de que se encontraban en el lugar desde que comenzó el cateo.

Precisamente por esa razón, en el acta que se levante, donde debe circunstanciarse el desarrollo de la diligencia, deberá quedar asentado que los testigos fueron nombrados desde el principio del cateo, de manera que si, de lo que ahí se registre, no queda de manifiesto el nombramiento de los testigos en los términos descritos, el acta resultará viciada y, por ende, ilegal los datos que de ella se obtengan.
Consideraciones todas éstas expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 276/2009, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 9/2010, visible a página 110, tomo ###I, abril de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 164831, que refiere:

“CATEO. ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉL PUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADO ESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO. ...

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26/07/2025

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