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02oct2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1690 . DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIEN...
11/10/2024

02oct2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1690 . DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LA APLICACIÓN EFICIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, A FIN DE PROMOVER LA COMPETITIVIDAD Y EL CRECIMIENTO
SOSTENIBLE

Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la simplificación de procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, a través de la aplicación eficiente de criterios del silencio
administrativo positivo, con la finalidad de promover la competitividad y el crecimiento sostenible a nivel nacional y de forma descentralizada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación general a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción del numeral 8.

Artículo 3. Criterios para fomentar la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo
3.1. Para efectos de aplicar el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, las entidades de la Administración Pública que cuenten con un Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, realizan la evaluación de cambio de la calificación de silencio administrativo negativo por la aplicación de silencio
administrativo positivo en aquellos procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, en el marco de una medida simplificadora y siguiendo la normativa vigente aplicable. Dicha medida no aplica a los procedimientos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en bienes jurídicos señalados en el artículo 34 de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. Para la emisión de la medida simplificadora referida en el numeral precedente, las entidades pueden considerar los siguientes criterios:
a) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA donde el administrado sea principalmente una persona natural o una micro, pequeña o mediana empresa, en el marco del objetivo de la presente norma.
b) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus
intereses o derechos legítimos.
c) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, cuando el objeto de la solicitud del procedimiento administrativo iniciado se circunscriba a aspectos de naturaleza previa al inicio o ampliación de una actividad económica, cuya sola aprobación no habilita la ejecución de la misma; así como, cuando la estimación de la solicitud habilite para
el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y en ambos supuestos, siempre que no se encuentren contempladas en el artículo 34 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la normativa específica vigente aplicable en materia de tutela de los bienes jurídicos
señalados en dicho artículo.
3.3 Los criterios referidos en el numeral precedente son de naturaleza enunciativa, por lo que la entidad pública se encuentra facultada a aplicarlos en función al análisis técnico de cada procedimiento administrativo relacionado a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales. Dicho análisis puede ser realizado tanto a los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, como aquellos procedimientos administrativos por crearse o modificarse en norma
sustantiva.

Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos, con la finalidad que su aplicación cuente con carácter excepcional, en aquellos procedimientos administrativos cuya calificación se regula en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Decreto Legislativo que fomenta la simplificación administrativa de procedimientos administrativos mediante la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo, a fin de promover la competitividad y el crecimiento sostenible

28SET2024. Decreto Legislativo Nº 1673. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348, QUE APRUEBA EL ...
29/09/2024

28SET2024. Decreto Legislativo Nº 1673. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348, QUE APRUEBA EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1348, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para establecer enfoques, mecanismos, medidas y recursos que optimicen la intervención y tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal en el marco de una efectiva aplicación progresiva del Código a nivel nacional.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Decreto Legislativo es fortalecer la reinserción social de adolescentes en conflicto con la ley penal, e impactar positivamente en la reducción de la incidencia delictiva de aquellos que han incurrido en infracciones de alta lesividad y presentan perfiles de alta complejidad.

Artículo 3.- Modificación de los artículos I y XIII del Título Preliminar; los artículos 9, 10, 11, 12, 101, 102, 103, 116, 142, 148, 149, 157, 170, 174 y 176; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348.

Se modifica los artículos I y XIII del Título Preliminar; y los artículos 9, 10, 11, 12, 101, 102, 103, 116, 142, 148, 149, 157, 170, 174 y 176; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348, en los siguientes términos:

“Artículo I.- Responsabilidad penal especial

1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional.

(…)”

“Artículo XIII.- Enfoques para la aplicación del Código

(…)

6. De Justicia Terapéutica.- Durante el proceso, la aplicación de salidas alternativas y la ejecución de medidas socioeducativas, la intervención debe atender integral y sistemáticamente los problemas que inciden en el comportamiento infractor del adolescente, especialmente las necesidades de salud mental y el consumo problemático de dr**as, centrándose en el lado humano, emocional y psicológico, y tomando en cuenta los efectos beneficiosos y perjudiciales en aplicación de la ley, a fin de promover su bienestar.

La intervención de los operadores de justicia se realiza de manera creativa, proactiva y coordinada, promoviéndose un cambio positivo en el adolescente, brindando el apoyo emocional y psicológico para el cumplimiento de las condiciones establecidas en su tratamiento que le permita reinsertarse en la sociedad.”

“Artículo 9.- Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente

(…)

h) Ejercer el control de la ejecución de la medida y resolver las solicitudes de variación de la misma, así como de semilibertad. En estos casos el juez convoca a una audiencia para debatir la solicitud, con la presencia del adolescente con su abogado defensor y el fiscal.”

i) Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”

“Artículo 10.- Competencia material y funcional de los Juzgados de Juzgamiento

(…)

10.4 Compete funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente:

a. Dirigir la etapa de juzgamiento;

b. Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;

c. Conocer de los demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en forma subsidiaria.

(…)”

“Artículo 11.- Salas Superiores con Sub Especialización en Responsabilidad Penal de Adolescentes de las Cortes Superiores

Compete a las Salas Superiores con competencia en Sub Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes de las Cortes Superiores de Justicia en los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del adolescente

(…)”

“Artículo 12.- Sala Penal de la Corte Suprema

Compete a la Sala de la Corte Suprema con competencia en Sub Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes:

(…)”

“Artículo 101.- Contenido del auto de enjuiciamiento

(…)

101.2 El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:

(…)”

6. La realización del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial respecto de las condiciones personales y sociales del adolescente para la imposición de la medida socioeducativa que corresponda.”

“Artículo 102.- Notificación del auto de enjuiciamiento

102.1 El Auto de Enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público, a los demás sujetos procesales y al Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial.

(…)”

“Artículo 103.- Auto de citación a juicio

(…)

103.3 Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos, peritos y el Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

(…)”

“Artículo 116.- Determinación de responsabilidad del adolescente

(…)

116.3 En caso de declararse la responsabilidad del adolescente, se convoca a una audiencia en un plazo no mayor de hasta tres (03) días hábiles para debatir y determinar la medida socioeducativa a aplicarse, así como la reparación civil.”

“MECANISMO RESTAURATIVO

Artículo 142.- Definición

142.1 Es una intervención especializada para el establecimiento de un acuerdo entre las partes sobre la reparación del daño a la víctima, procurando que el adolescente comprenda las consecuencias de sus actos y repare el daño ocasionado integralmente en forma directa, indirecta o simbólica a la víctima, promoviendo el restablecimiento de las relaciones con la comunidad.

(…)

142.3 El acuerdo al que se arribe mediante el mecanismo restaurativo sirve para la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada, la sentencia, el cumplimiento del programa de orientación, la ejecución de medidas socioeducativas y otros supuestos permitiros en la ley.

142.4. El mecanismo restaurativo se presta principalmente a través del servicio de mediación penal juvenil a cargo de la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos del MINJUSDH, a requerimiento del Fiscal o Juez. Es una intervención especializada, cuya aplicación está a cargo de un mediador y, excepcionalmente, por un conciliador extrajudicial acreditado o por un tercero especializado y autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes.”

“Artículo 148.- Imposición

(…)

En el caso de acumulación de procesos independientes, el Juez de Juzgamiento de Adolescentes deberá aplicar los supuestos de concurrencias establecidos en el artículo 156-A.”

“Artículo 149.- Cumplimiento

Las medidas socioeducativas impuestas al adolescente cesan por cumplimiento de la duración impuesta en la sentencia por disposición del Juez mediante resolución motivada, ordenándose se borre los datos del adolescente del registro de adolescentes infractores del poder judicial”.

“Artículo 157.- Medidas accesorias

(…)

157.4 El juez de oficio, a pedido de parte o del fiscal puede incorporar al adolescente a un programa de Justicia Terapéutica con Enfoque Restaurativo cuando se advierta de los informes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios que son consumidores de sustancias psicoactivas, siempre que cuenten con medidas socioeducativas no privativas de libertad, con acuerdo reparatorio o terminación anticipada, con el objetivo de implementar mejoras en la intervención de los adolescentes a través de intervenciones psicológicas y desadictivas que buscan su rehabilitación y reintegración a la sociedad.”

“Artículo 170.- Competencia del Juez durante la ejecución

170.1 El Juez de investigación preparatoria o quien haga sus veces es el encargado de controlar la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de la finalidad de esta etapa, garantizando el respeto de los derechos fundamentales del adolescente.

170.2 Son atribuciones del Juez:

(…)

4. Resolver las solicitudes de acumulación de medidas socioeducativas para la variación o beneficio de semilibertad; y,

5. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.”

“Artículo 174.- Beneficio de semilibertad durante la internación

174.1 El Juez, el Centro Juvenil, el Servicio de Orientación al Adolescente o el que haga sus veces, pueden solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas en la consecución de los fines de la ejecución de las medidas.

Presentada la solicitud, el Juez convoca a una audiencia en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, para evaluar la solicitud, con la participación del adolescente, con su abogado defensor y el fiscal.

(…)”

“Artículo 176.- Restricción de beneficios

(…)

En caso de adolescentes mayores de 16 años sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o terrorismo, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, no le son aplicables al adolescente el incentivo de formación educativa o profesional ni la semilibertad.”

“Tercera.- Creación de la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Se crea la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada de implementar la presente norma, la misma que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará conformada por cinco (5) miembros:

1) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (quien la preside);

2) Un representante del Ministerio del Interior;

3) Un representante del Poder Judicial, y;

4) Un representante del Ministerio Público.

5) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, pueden ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la temática de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y/o relacionadas con la implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

La Comisión Multisectorial ejerce las funciones siguientes:

1. Gestionar con las entidades concernidas, la provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Código, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera.

2. (…)”

Artículo 4.- Incorporación de los artículos 156-A, 166-A, 166-B, 172-A y la Sexta Disposición Complementaria Final al Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348.

Se incorpora los artículos 156-A, 166-A, 166-B, 172-A y la Sexta Disposición Complementaria Final al Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348, en los siguientes términos:

“Artículo 156-A.- Concurrencia de medidas socioeducativas

Durante la ejecución de medidas socioeducativas, se atenderán los siguientes supuestos de concurrencia:

1. En caso que concurra una medida privativa de libertad con una medida no privativa de libertad, el juez que impuso la internación resuelve la ejecución simultánea, sucesiva o la absorción de la segunda en la primera, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

2. En caso que concurran dos medidas no privativas de libertad, el juez que impuso la primera sentencia resuelve la ejecución simultánea, sucesiva o la absorción de la medida de menor en la de mayor intensidad, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

3. En caso que concurran dos medidas privativas de libertad, el juez que impuso la primera internación resuelve sobre la absorción de la medida de menor en la de mayor duración, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

4. En caso que concurra una medida no privativa de libertad con una medida de internación, el juez que impuso la internación resuelve sobre la absorción de la primera en la segunda, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.”

“Artículo 166-A.- Casos especiales de traslado del interno mayor de 18 años a un Establecimiento Penitenciario

166-A.1 El interno mayor de 18 años, que durante el cumplimiento de una medida socioeducativa, reciba sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva por la comisión de un ilícito penal debe ser trasladado a un establecimiento penitenciario, por disposición del juez penal.

166-A.2 Dicha medida es aplicable para los casos de aquellos que tienen la condición de no habido o de fugado del centro juvenil.”

“Artículo 166 - B.- Absorción de la medida socioeducativa de internación en una pena privativa de libertad

Cuando el interno mayor de 18 años, es sentenciado a pena privativa de libertad efectiva, dicha pena subsume la medida socioeducativa que se le haya impuesto, debiéndose cumplir la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario designado por el Instituto Nacional Penitenciario.

Ante el supuesto señalado en el párrafo anterior, corresponde al juez competente dar por concluida la medida socioeducativa impuesta primigeniamente y notificar al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de manera inmediata.

El director del centro juvenil y/o el fiscal que tomo conocimiento del caso, es responsable de comunicar a las autoridades jurisdiccionales competentes respecto de la situación del interno mayor de 18 años que se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa de internación para efecto del traslado correspondiente al establecimiento penitenciario establecido por el Instituto Nacional Penitenciario.”

“Artículo 172-A.- Talleres productivos

Los adolescentes tienen acceso a programas de reinserción socio laboral de acuerdo a su formación o aptitudes personales, a través de talleres productivos a cargo del Centro Juvenil.

En el desarrollo de los talleres productivos, se consideran las siguientes disposiciones:

1. Los talleres productivos son administrados por los Centros Juveniles.

2. El encargado del Programa de Asistencia Post Internación promueve el acceso a los talleres productivos con las redes aliadas para los adolescentes que participan voluntariamente del citado Programa.

3. La autoridad a cargo de los Centros Juveniles promueve la comercialización de los productos elaborados en los talleres productivos.

4. La autoridad a cargo de los Centros Juveniles podrá establecer alianzas estratégicas con el sector público y/o privado para la implementación y/o desarrollo de los talleres productivos, previa suscripción de convenios y/o acuerdos de cooperación interinstitucional, según corresponda.”

“Sexta.- Competencias en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes

La Sala Plena del Poder Judicial establece la competencia de la Sala Suprema, que asume la materia de la Subespecialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece la competencia de las Salas Superiores que sumen la materia de la Subespecialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta del Equipo Técnico de Implementación Institucional del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (ETII CRPA) del Poder Judicial, puede ampliar la competencia de la ejecución de las medidas socioeducativas a otros juzgados de familia competentes en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes, por razones de carga procesal u otras circunstancias, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad judicial.”

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Actualización del Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2018-JUS

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, aprueba el decreto Supremo que actualiza el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1348, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2018-JUS.

Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1348, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

24/09/2024

19SET2024. LEY Nº 32120: LEY QUE MODIFICA LA LEY 31577, LEY QUE REGULA LA NUMERACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES, RESOLUCIONES LEGISLATIVAS Y RESOLUCIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO, PARA DISPONER LA PUBLICACIÓN DE ANEXOS EN EL
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Artículo 1.
Se modifica la mención de la disposición complementaria final ÚNICA por PRIMERA de la Ley 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso.

Artículo 2.
Se incorpora la disposición complementaria final segunda en la Ley 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[...]

SEGUNDA. Publicación de anexos de normas legales de carácter general en el diario oficial El Peruano

Los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora. Esta publicación se realiza en la misma fecha en que se publica la versión física de dichas normas.

En la norma legal materia de publicación se dispone los anexos que serán publicados en la versión física del diario oficial El Peruano, salvo los anexos como gráficos, estadísticas, flujogramas, mapas o similares de carácter meramente ilustrativo, así como acuerdos aprobatorios, informes o cualquier documentación que sustente la emisión de la norma a publicar, que son publicados solamente en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora en la misma fecha de publicación de su versión física”.

15AGO2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1626: MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2033, 2037, 2038, 2040 Y 2042 DEL CÓDIGO CIVILArtículo 1....
21/08/2024

15AGO2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1626: MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2033, 2037, 2038, 2040 Y 2042 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil, a efectos de simplificar los requisitos de territorialidad para la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional, considerando la implementación progresiva para el caso del Registro de Mandatos y Poderes.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil
Modificar los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 2033.- Lugar de inscripción
Las inscripciones en el Registro Personal se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2037.- Lugar de inscripción
Las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2038.- Derecho del tercero de buena fe
El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos, no inscritos”.

“Artículo 2040.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones en el Registro de Testamentos se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2042.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones en el Registro de Sucesiones Intestadas se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia de los artículos 2037 y 2038 del Código Civil
La modificación de los artículos 2037 y 2038 del Código Civil a que se refiere el artículo 2 entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Decreto Legislativo que modifica los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil

28JUL2024. LEY Nº 32104. LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DELPÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICADO P...
31/07/2024

28JUL2024. LEY Nº 32104. LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DEL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY 31751, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA MODIFICAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Artículo único. Precisión de la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción

La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:

a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.

Fuente:

Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción

Para los colegas que, por ahí, necesiten más tiempo para contestar una demanda....
31/07/2024

Para los colegas que, por ahí, necesiten más tiempo para contestar una demanda....

27/03/2024

No se puede ser JUEZ y PARTE al mismo tiempo, eso se llama PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
No se puede ser JUEZ y TESTIGO a la vez, por PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO.

Ambos principios forman parte del DEBIDO PROCESO consagrado por el artículo 139 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN y se aplican para todos los magistrados (jueces y fiscales) incluyendo al sr. Villena, FISCAL DE LA NACIÓN, quien ya fue señalado como testigo en el caso.

El pedido de destitución es un absurdo y solo denota intereses personales.

https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=955501046185400

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES 2024Resolución Administrativa Nº 000001-2024-CE-PJ(publicada en el Diario ...
24/01/2024

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES 2024
Resolución Administrativa Nº 000001-2024-CE-PJ
(publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de enero de 2024)

02/10/2023
01/03/2023

01MAR2023. DECRETO SUPREMO Nº 003-2023-MIMP. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP
Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP.
Modifícanse el artículo IV y el numeral 7 del artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP e incorpóranse los numerales 10 y 11 al artículo V del Título Preliminar del mismo Decreto Supremo; modifícanse los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 44 y 49 del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP; en los términos siguientes:
“Artículo IV.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente
La DNA es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, funciona en los gobiernos locales, en instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil. Tiene como finalidad contribuir al ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes y demás normas aplicables al servicio.
La DNA actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas para la atención a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la DNA está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA).”
“Artículo V.- Principios
El servicio de DNA se rige por los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y otros principios establecidos en el marco normativo a favor de las niñas, niños y adolescentes, con énfasis en los siguientes:
1. Legalidad.- La DNA debe actuar con respeto al marco normativo nacional e internacional vigente, dentro de sus competencias, funciones y facultades y de acuerdo a los fines del servicio.
2. Interés superior del niño.- Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño, niña y adolescente el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas y decisiones que los/las afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos.
3. Niño/a y adolescente como sujeto de derecho.- La niña, niño y adolescente son titulares de derechos y son sujetos principales de la actuación de la DNA.
4. Participación.- La niña, niño o adolescente puede intervenir en forma directa ante la DNA en los asuntos que le conciernen. Los/Las integrantes del servicio garantizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes a ser informados, escuchados, dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta.
5. Especialidad.- La DNA es un servicio especializado en acciones de prevención, atención y vigilancia de derechos de niñas, niños y adolescentes, contribuyendo al ejercicio de los mismos, para su protección integral.
6. Gratuidad.- Todo servicio que brinda la DNA es gratuito. Bajo ningún criterio la DNA podrá solicitar o exigir a los/las usuarios/as del servicio algún pago o contraprestación de cualquier tipo para el ejercicio de sus funciones.
7. Confidencialidad.- Los datos personales y toda información sobre niñas, niños y adolescentes a la que acceda o recabe el servicio de DNA en su actuación o aquella que involucre su intimidad o integridad personal o familiar tiene carácter confidencial. La atención se brinda en un ambiente que garantiza la privacidad y seguridad de las personas y de lo tratado en la intervención.
8. Imparcialidad.- Los/Las integrantes de la DNA brindan un trato igualitario a los/las usuarios/as del servicio, en el marco del ordenamiento jurídico que lo rige, con protección especial de la niña, niño y adolescente, conforme a su interés superior.
9. Impulso de oficio.- Ante el conocimiento de algún hecho que vulnere derechos de niñas, niños o adolescentes, la DNA tiene la obligación de actuar de manera inmediata sin necesidad que medie solicitud o pedido de los/las usuarios/as, conforme a sus facultades.
10. Igualdad y no discriminación.- Todas las niñas, niños o adolescentes ejercen sus derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna por motivo de identidad étnica, cultural, s**o, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, origen, contexto social o económico, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.
11. Interculturalidad.- Implica reconocer, valorar e incorporar las diferencias culturales, concepciones de bienestar y desarrollo, estableciendo relaciones de equidad e igualdad de derechos, adaptando el servicio para la atención integral de niñas, niños y adolescentes con pertinencia de las necesidades culturales y sociales de los diferentes grupos étnicos-culturales, con especial énfasis de los pueblos indígenas u originarios y afroperuano, garantizando el uso de la lengua materna.”
“Artículo 3.- Autoridad central del servicio de DNA
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), a través de la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes (DGNNA), o la que haga sus veces, como autoridad central del servicio de DNA promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa dicho servicio, así como capacita a sus integrantes.”
“Artículo 4.- Funciones de la Autoridad Central
Tiene las funciones siguientes:
a) Proponer y coordinar la implementación de políticas sobre el servicio de DNA.
b) Acreditar a la DEMUNA.
c) Brindar asistencia técnica a la DNA.
d) Supervisar al servicio de DNA.
e) Asesorar y capacitar a los/las integrantes de la DNA.
f) Certificar a los/las integrantes de la DNA que han aprobado el curso de formación y cumplan el perfil establecido en el presente Reglamento.
g) Desarrollar y gestionar un sistema de información sobre el servicio de DNA, asignando a cada una su respectivo código.
h) Promover la articulación del servicio de DNA, entre éstas y con otras instituciones u organizaciones vinculadas al ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes.
i) Realizar estudios, investigaciones, encuestas o sistematizaciones sobre los servicios prestados por la DNA.
j) Promover el derecho a la participación de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local.
k) Coordinar con la DNA mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes, como factor de desprotección.
l) Coordinar con la DEMUNA la implementación de otros servicios que estén a su cargo y que contribuyan a la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
m) Formular documentos normativos y orientadores que regulen una intervención de calidad en la DNA.
n) Promover, prestar asistencia técnica y supervisar a los gobiernos locales en la implementación del servicio JUGUEMOS, como espacio lúdico amigable, seguro y adaptado a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; como parte de la intervención de la DEMUNA.
o) Brindar asistencia a la DNA para su desempeño en el Comité Multisectorial por los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (COMUDENNA) y en el Sistema Local de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente.
p) Emitir opinión técnica y absolver consultas sobre el servicio de DNA.
q) Otras que le sean asignadas o le correspondan de acuerdo a ley u otras normas.”
“Artículo 7.- Articulación interinstitucional en el ámbito local
7.1. La municipalidad impulsa la conformación del Comité Multisectorial por los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes - “COMUDENNA”, con las distintas organizaciones e instituciones, públicas y privadas, que interactúan en el ámbito local, como medio para la articulación y funcionamiento del sistema de protección local para la atención integral de las niñas, niños y adolescentes y, que en el desarrollo de sus acciones inciden en el cumplimiento de la política nacional vinculada a la atención integral de la niñez y la adolescencia y la prevención de la desprotección familiar en su comunidad y otras situaciones de vulneración de derechos.
7.2. Dicho espacio contribuye a la gestión municipal orientada al bienestar de las niñas, niños y adolescentes y se desarrolla en el marco de una agenda local común especial y específica dedicada a la problemática de la niñez y adolescencia, vinculándose al plan de desarrollo concertado; se formaliza mediante ordenanza municipal, es liderada por el/la Alcalde/sa e involucra a la DEMUNA en su gestión.
7.3. Las autoridades locales promueven y garantizan la participación activa de las niñas, niños y adolescentes en dicho espacio y comunican al MIMP sobre su funcionamiento.”
“Artículo 9.- Obligaciones
Son obligaciones de la entidad responsable:
a) Solicitar la acreditación de la DEMUNA ante el MIMP, tratándose de municipalidades. En el caso de otras entidades u organizaciones no municipales, comunicar el inicio de actividades de su DNA a la DSLD.
b) Designar a los/las integrantes de la DNA que cumplan el perfil señalado en el presente reglamento.
c) Otorgar credenciales a los/las integrantes de la DNA que permitan su identificación en el desarrollo de sus funciones.
d) Asignar y gestionar los recursos presupuestales, humanos, materiales y logísticos que garanticen el cumplimiento de las funciones de la DNA.
e) Asignar a la DNA un local de fácil acceso para los/las usuarios/as, que cumpla las condiciones de seguridad, funcionalidad, accesibilidad, habitabilidad, adecuación y protección establecidas en el artículo 5 de la Norma N° G010, del Reglamento Nacional de Edificaciones, así como en otras normas que rigen el servicio; incluyendo un ambiente privado para la realización de audiencias y entrevistas donde se garantice el principio de confidencialidad.
f) Informar al MIMP los cambios producidos en la conformación y funcionamiento de la DNA, con la misma formalidad utilizada al momento de su declaración.
g) Registrar la firma de sus Defensores/as ante instituciones públicas, cuando corresponda.
h) Realizar las investigaciones a que hubiera lugar para determinar el incumplimiento de funciones o actos contrarios a la ley por parte de los/las integrantes del servicio.
i) Imponer sanciones a los miembros de la DNA, conforme a su competencia, informando al MIMP.
j) Velar por la continua capacitación de los/las integrantes de la DNA, para el ejercicio de sus funciones.
k) Brindar las condiciones requeridas por ley para que la DEMUNA actúe en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar.
l) Integrar a la DNA como parte de su estructura orgánica.
m) Garantizar que los integrantes de la DNA cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 17 del presente reglamento.
n) Brindar apoyo prioritario a las acciones que la DNA realice para la implementación de las políticas públicas de protección a niñas, niños y adolescentes en el ámbito local.
o) Implementar espacios lúdicos amigables y seguros en la DEMUNA, adaptados a las necesidades de niñas, niños y adolescentes, para el desarrollo de sus capacidades de autoprotección.”
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LA NIÑA,
NIÑO Y ADOLESCENTE
“Artículo 10.- Acreditación de la DEMUNA
La entidad municipal responsable de la DEMUNA solicita la acreditación de su servicio ante la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) del MIMP.
“Artículo 11.- Requisitos para la acreditación
11.1 La entidad responsable, para la acreditación de su DEMUNA, presenta la documentación siguiente:
a) Solicitud de acreditación, según el formulario que aprueba el MIMP, suscrito por el/la Defensor/a responsable de la DEMUNA y por la máxima autoridad de la entidad responsable, en la cual se indique con carácter de declaración jurada, que la DEMUNA cuenta con las condiciones siguientes:
a.1 Local accesible que cumpla las condiciones de seguridad, funcionalidad, habitabilidad y otras establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones y en las normas del servicio de DNA.
a.2 Un ambiente privado que garantice el principio de confidencialidad.
a.3 Personal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 del presente Reglamento. La DEMUNA debe contar entre sus integrantes con un/a abogado/a y un/a psicólogo/a, como mínimo, para conformar el equipo interdisciplinario.
a.4 Un horario de atención no menor al de su entidad responsable.
a.5 Presupuesto asignado para el cumplimiento de sus funciones.
b) Copia del documento con que se designa a el/la Defensor/a Responsable de la DEMUNA: Resolución de Alcaldía.
c) Copia del documento de constitución formal de la DEMUNA: Ordenanza municipal.
11.2 La DSLD puede solicitar documentación o información adicional necesaria para complementar o aclarar la información declarada por la entidad responsable, sin perjuicio que pueda disponer la verificación de lo remitido por la entidad.”
“Artículo 12.- Procedimiento de Acreditación
12.1. Ingresado el expediente, el/la profesional asignado/a por la DSLD lo califica en el plazo de siete (07) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción. De ser desfavorable, se notifican las observaciones formuladas a la administrada para que las absuelva dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notificación, más el término de la distancia según corresponda, bajo apercibimiento de darse por concluido el procedimiento y disponerse el archivo definitivo del expediente.
12.2. El plazo para absolver las observaciones, señalado en el párrafo precedente, puede ser prorrogado por única vez a solicitud de la administrada, para lo cual debe formular dicho pedido antes del vencimiento del plazo inicial. La prórroga es automática a la sola solicitud, hasta por un plazo máximo e improrrogable de cinco (05) días hábiles.
12.3. Concluida la calificación, si se determina que la documentación presentada se encuentra conforme o si la entidad responsable subsana las observaciones en el plazo previsto, el/la profesional de la DSLD emite su informe final favorable en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. Dentro del día hábil siguiente, el/la Director/a de la DSLD expide la Resolución Directoral correspondiente y la constancia de acreditación, con el código de DNA asignado, notificándose a la administrada y concluyendo el procedimiento.
12.4. De ser desfavorable la calificación o de no subsanar lo observado en el plazo establecido, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles se notifica a la administrada la resolución de conclusión del procedimiento, pudiendo presentar los recursos administrativos señalados en la ley del procedimiento administrativo general: sin perjuicio que, la administrada, pueda formular una nueva solicitud de acreditación.”
“Artículo 13.- Sede de la DNA
13.1. La entidad responsable de la DNA puede habilitar una o más sedes adicionales de dicho servicio, cada una de las cuales debe cumplir con los requisitos y condiciones de atención requeridas en el presente reglamento.
13.2. La entidad responsable debe comunicar a la DSLD la sede que se constituye como sede central de su servicio.
13.3. A cada sede de la DNA de una misma entidad responsable, corresponde el mismo código de DNA asignado, con mención específica del nombre que la identifica.”
“Artículo 14.- Revocación de la Acreditación
La DSLD puede disponer la revocación de la acreditación de la DEMUNA, conforme a lo estipulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General cuando, concluido el procedimiento de supervisión a la DEMUNA, se determine que han desaparecido las condiciones exigidas por el presente reglamento para la aprobación de la acreditación, sin perjuicio de la denuncia correspondiente por la presunta omisión de función incurrida y otras acciones que correspondan.
La revocación es materia de apelación ante la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP”
“Artículo 19.- Funciones de el/la Defensor/a responsable
Son funciones de el/la Defensor/a responsable:
a) Representar a la DNA, organizando e impulsando la labor de cada uno de sus integrantes para el cumplimiento de las funciones del servicio.
b) Promover la articulación de los servicios del sistema de protección local de las niñas, niños y adolescentes, a través del COMUDENNA, tratándose de la DEMUNA.
c) Velar porque la DNA brinde un servicio de calidad, conforme a los principios que la rigen.
d) Orientar a los/las integrantes de la DNA en los fundamentos básicos para el ejercicio de sus funciones y promover la capacitación de sus integrantes.
e) Certificar las copias de las actas de conciliación y demás documentos de la DNA, las cuales se entregan de manera gratuita.
f) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos ante el Banco de la Nación, cuando los/las usuarios/as lo hayan acordado en audiencia de conciliación ante la DNA.
g) Garantizar que la información de la DNA se encuentre actualizada ante el MIMP.
h) Suscribir la información estadística de la DNA y remitirla al MIMP en forma oportuna.
i) Garantizar la implementación, mantenimiento y custodia del registro y archivo de los expedientes de la DNA.
j) Dirigir la elaboración del Plan de Trabajo Anual de la DNA, monitoreando su cumplimiento.
k) Gestionar ante su entidad responsable u otras instituciones, los recursos, infraestructura y materiales que requiere el servicio para su buen funcionamiento.
l) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos de las diversas autoridades que actúan en el ámbito local a favor de niñas, niños y adolescentes, coordinando con las instituciones y organizaciones de la Comunidad.
m) Representar a la DEMUNA como instancia técnica en la gestión de riesgo de desastres y en los Centros de Operación de Emergencia.
n) Dirigir el procedimiento por riesgo de desprotección familiar en la DEMUNA, suscribiendo las resoluciones y comunicaciones que se emitan en los mismos.
o) Coordinar la oportuna atención de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en el marco de sus competencias.
p) Asumir la secretaría técnica del COMUDENNA.”
“Artículo 21.- Funciones de el/la Defensor/a
Son funciones de el/la Defensor/a, las siguientes:
a) Realizar acciones de prevención y actuar frente a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.
b) Orientar e informar sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes y las funciones de la DNA.
c) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de las acciones de la DNA.
d) Recibir y registrar las solicitudes de atención y actuar de oficio ante el conocimiento de hechos que amenacen o afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes.
e) Prestar atención especializada, en favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
f) Identificar, calificar y ejecutar acciones para la atención de casos: evaluar, suscribir documentos, realizar seguimiento y formular observaciones o recomendaciones, cuando corresponda.
g) Celebrar audiencias y suscribir las actas de conciliación y de compromiso.
h) Promover la inscripción de nacimientos, solicitando la misma en casos de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.
i) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI), coordinando con las autoridades competentes.
j) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes.
k) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación.
l) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar, a solicitud de la autoridad competente.
m) Coordinar la atención integral de niñas, niños y adolescentes con las instituciones, servicios y personas de su localidad.
n) Conocer sobre la imposición y pago de multas impuestas por la municipalidad, en aplicación de la Ley de atención preferente a mujeres embarazadas, niñas y niños en lugares de atención al público.
o) Difundir y promover el cumplimiento de las medidas especiales en caso de desaparición de niñas, niños y adolescentes.
p) Realizar prevención y actuar contra el castigo físico y humillante.
q) Recabar información y emitir informes sobre la situación socio familiar de niñas, niños y adolescentes.
r) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar en la DEMUNA acreditada e integrar el equipo interdisciplinario en dicho procedimiento, según lo regulado en la norma sobre la materia.”
“Artículo 22.- El/La promotor/a
22.1. El/La promotor/a es el/la integrante de la DNA que participa en las acciones de promoción y prevención que despliega el servicio.
22.2. En aquellos servicios donde no es posible contar con profesionales para la labor de promoción, el/la promotor/a puede ser una persona con experiencia o conocimientos en niñez y adolescencia.”
“Artículo 23.- Funciones de el/la promotor/a
23.1. Son funciones de el/la promotor/a, las siguientes:
a) Colaborar en las acciones de prevención, promoción y seguimiento de casos que realice la DNA.
b) Promover el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en su comunidad.
c) Detectar y canalizar hacia la DNA las situaciones de riesgo o vulneración de derechos que requieran su actuación.
d) Difundir los servicios dirigidos a la niñez y la adolescencia que brinda la DNA y otras instituciones de la comunidad vinculadas a la temática.
f) Velar por el buen trato a las niñas, niños y adolescentes.
g) Desarrollar estrategias lúdicas en los espacios de juego implementados por la DNA para el fortalecimiento de las capacidades de autoprotección de las niñas, niños y adolescentes.
23.2. Cuando el servicio no cuenta con promotores/as, estas funciones son realizadas por el/la Defensor/a.”
“Artículo 26.- Personal administrativo
El/La notificador/a, asistente, auxiliar, secretaria/o, practicante y otros similares o afines que cumplan labores administrativas en la DNA; son considerados personal de apoyo.”
“Artículo 28.- Incompatibilidades
28.1. El/la promotor/a y el personal de apoyo no pueden realizar las funciones señaladas en los artículos 19 y 21 del presente reglamento, con excepción de aquellas funciones que el mismo reglamento permita.
28.2. Salvo causa justificable en favor de la niña, niño o adolescente, el/la Defensor/a debe abstenerse de realizar acciones de defensa cuando exista conflicto de intereses y tenga, respecto a cualquiera de los/las usuarios/as de su DNA, la condición de:
a) Acreedor/a o deudor/a.
b) Pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Donatario/a, dependiente o empleador/ra.
d) Demandante o demandado/a.
e) Denunciante, denunciado/a o investigado/a.”
“Artículo 29.- Atención de casos
29.1 La atención de casos en la DNA comprende la realización de acciones dirigidas a lograr el cese de la situación que amenaza o afecta el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, y a revertir los factores de riesgo que motivan dicha situación.
29.2 Esta actuación se desarrolla en cuatro fases:
a) Identificación previa y determinación.
b) Ejecución de acciones de defensa.
c) Verificación de cumplimiento.
d) Conclusión.
29.3. La actuación de la DEMUNA en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su Reglamento.
29.4. La competencia territorial de la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, es la que corresponde a la municipalidad a la que pertenece dicho servicio. La competencia territorial de la DEMUNA de la municipalidad provincial para actuar en este procedimiento, está circunscrita al ámbito del distrito del cercado de dicha provincia.
29.5. La DEMUNA no puede inhibirse de la atención de casos o de actuar frente a situaciones de riesgo de desprotección familiar por conflictos de competencia, por carencia de recursos humanos o materiales o falta de acreditación; en este último caso, debe aplicarse el presente reglamento para intervenir por vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes y restituir su ejercicio.”
“Artículo 30.- Identificación previa y determinación
30.1 Cuando la DNA conoce sobre determinados hechos que involucran directa o indirectamente a niñas, niños o adolescentes, identifica los derechos e intereses que se encuentran amenazados o vulnerados y que ameritan su intervención, según su competencia, disponiendo su recepción.
30.2 El plazo de calificación es de hasta veinticuatro (24) horas a partir de la recepción del caso. Cuando los hechos requieran una mayor indagación y siempre que éstos no impliquen delitos o faltas o riesgo de desprotección familiar o desprotección familiar, la calificación puede extenderse hasta siete (07) días hábiles.
30.3 Efectuada la calificación del caso, se pueden determinar diversas acciones que resulten necesarias, como:
a) Entrevistas.
b) Visitas domiciliarias.
c) Valoración de la situación socio familiar.
d) Evaluaciones de profesionales.
e) Consultas o solicitudes de información.
f) Gestiones o búsqueda de información a través de medios virtuales, digitales, electrónicos o similares.
g) Gestiones administrativas diversas.
h) Otras acciones de calificación.
30.4 Para las acciones indicadas en el presente artículo, pueden utilizarse medios físicos, virtuales, digitales, electrónicos u otros que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en el presente reglamento.”
“Artículo 31.- Ejecución de acciones de defensa
31.1 Frente a la amenaza o vulneración de derechos, la DNA puede ejecutar las acciones de defensa siguientes:
a) Asesoría.
b) Derivación para atención especializada.
c) Conciliación extrajudicial.
d) Compromiso.
e) Gestiones administrativas.
f) Colaboración interinstitucional.
31.2 Las acciones que se dispongan en el marco de la actuación en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se aplican en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1297 y su reglamento.
31.3 Para la ejecución de las acciones indicadas en el presente artículo pueden utilizarse medios físicos, virtuales, digitales, electrónicos u otros que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en el presente reglamento.”
“Artículo 37.- Finalidad y materias de conciliación en la DNA
37.1 La DNA celebra conciliación extrajudicial solo en materia de alimentos, tenencia, y régimen de visitas a favor de niñas, niños y adolescentes, aportando a la construcción de una cultura de paz, a la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes y al fortalecimiento de las relaciones familiares.
37.2 Para efectos de la conciliación por alimentos, es aplicable la definición contenida en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes. El padre y la madre tienen la obligación de brindar alimentos a sus hijos e hijas, asimismo, ante ausencia o desconocimiento de su paradero, también pueden otorgar alimentos otros/as parientes consanguíneos, parientes por afinidad y otros/as responsables de la niña, niño o adolescente.
37.3 No se requiere el reconocimiento previo del embarazo ni de la niña, niño o adolescente como hija o hijo para celebrar conciliación por alimentos a su favor.
37.4 La conciliación por tenencia se realiza solo entre el padre y la madre, para lo cual, quien solicita, debe haber reconocido a su hija o hijo como tal y cumplir con los alimentos a su favor. El/la Defensor/a, al celebrar esta conciliación, atiende y orienta al cumplimiento de los criterios siguientes, si es lo más favorable a la niña, niño o adolescente:
a) La permanencia de la niña, niño y adolescentes con el/la progenitor/a con quien vivió mayor tiempo.
b) Si es menor de tres (03) años, preferir la permanencia con la madre.
c) La opinión de la niña, niño o adolescente.
d) La empatía entre el padre y la madre.
e) Quién garantiza mejor el derecho de la niña, niño o adolescente a mantener contacto con el/la otro/a progenitor/a.
37.5 El padre o la madre que no ejerza la tenencia puede solicitar conciliación por régimen de visitas; asimismo, ante su ausencia o impedimento, también pueden solicitar visita los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad u otros/as personas vinculadas a la niña, niño o adolescentes, cuando su interés superior lo justifique. En lo que sea aplicable a esta conciliación, el/la Defensor/a atiende y orienta al cumplimiento de los criterios señalados en el numeral 37.4 del presente artículo.”
“Artículo 38.- Invitación, plazos y condiciones para el desarrollo de la audiencia
38.1. La DNA cursa las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación extrajudicial especializada en el plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la calificación de la conciliación como acción de defensa.
38.2. La fecha para la realización de la audiencia se programa hasta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de cursada la primera de las invitaciones.
38.3. Entre la fecha de recepción de la invitación y la fecha de la audiencia, debe mediar no menos de tres (03) días hábiles, excepto en los casos que todos/as los/las usuarios/as conciliantes hayan manifestado expresamente su deseo de conciliar, en cuyo caso, la audiencia puede realizarse desde el mismo día de calificado el caso.
38.4. Si alguno de los convocados no se presenta a la audiencia de conciliación se notifica para una segunda oportunidad, aplicándose los plazos indicados para la primera invitación y señalando la nueva fecha para la audiencia.
38.5. Si una de las partes no concurre a la segunda invitación se da por concluida la conciliación extrajudicial.
38.6. Si ambas partes no asisten a la convocatoria, se da por concluida la acción de conciliación.
38.7. Cuando exista imposibilidad de una de las partes de trasladarse a la DNA, el/la Defensor/a puede autorizar la celebración de la audiencia de conciliación en un lugar diferente al de su sede institucional, debiendo verificar que dicho espacio cumpla con el principio de confidencialidad. El/la Defensor/a Responsable es quien autoriza la realización de la audiencia fuera de la sede de la DNA, dejando constancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para la realización de la audiencia.
38.8. El plazo máximo de duración de la audiencia de conciliación es de treinta (30) días calendario, contados a partir de la primera sesión. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de los/las conciliantes.
38.9. Para la realización de la audiencia de conciliación no presencial, a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares, la DNA debe contar con los siguientes requisitos mínimos:
a) Una PC, laptop, tablet o cualquier otro dispositivo similar acorde al avance de la tecnología.
b) Una conexión de banda ancha estable a Internet.
c) Una cámara web que permita una alta definición en la transmisión en tiempo real de las imágenes.
d) Un micrófono integrado o conectado que permita la transmisión nítida de la voz en tiempo real.
e) Una plataforma digital o aplicativo web de comunicación u otros de naturaleza similar que permita realizar videoconferencias; y que la misma también permita simultáneamente la grabación de dicha videoconferencia durante todo el tiempo que dure la misma. Es obligación de el/la Defensor/a proporcionar en todas las invitaciones a conciliar que remita, el link de la plataforma o aplicativo web.
38.10. Las partes deben declarar y autorizar ante la DNA su dirección de correo electrónico válida o cualquier otro medio que permita comprobar su acuse de recibo y quien lo recibe, para efecto de toda comunicación que se le curse. Corresponde al defensor/a a cargo de la conciliación, verificar la identidad de las personas durante su participación en la audiencia no presencial.
38.11. El servicio y las partes conciliantes deben contar con los medios tecnológicos y otros necesarios para poder realizar la audiencia y firma digital. De no contar con dichas condiciones, se prefiere la audiencia presencial, incluso, si habiendo iniciado la audiencia no presencial, las partes no pueden emitir firma digital, ésta se suspende para efectuar el trámite de la firma presencial.”
“Artículo 44.- Requisitos del Acta de Conciliación
44.1. El Acta de Conciliación, para su validez, debe contener lo siguiente:
a) Número correlativo y número de expediente.
b) Dirección, número telefónico, código, correo electrónico y otros datos de la sede de la DNA en que se celebra.
c) Lugar y fecha en la que se suscribe.
d) Nombres, documento de identificación y domicilio de las partes, además de sus respectivos correos electrónicos o cualquier otro medio usado para la notificación, cuando la audiencia sea a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares.
e) Nombres, documento de identidad de el/la Defensor/a de la DNA.
f) Datos del testigo a ruego, en caso de haberlo.
g) Resumen de los hechos que motivan la Conciliación.
h) Materias a conciliar y descripción de las controversias.
i) El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso, la falta de acuerdo o desistimiento de los/las usuarios/as.
j) Firma de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/as conciliantes o sus representantes; así como de los testigos a ruego, en caso de haberlos.
k) Huella digital de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/as conciliantes o sus representantes y, en caso de haberlos, testigos a ruego. No se requiere huella digital si la audiencia se realiza por medios electrónicos, virtuales u otros similares y se suscribe con firma digital.
l) Cláusula de seguimiento, en el que se debe indicar la forma de verificación de los acuerdos adoptados.
m) Nombre, número de colegiatura profesional y firma de el/la abogado/a habilitado/a que verifica la legalidad de los acuerdos adoptados.”
44.2. La DNA lleva un registro de sus Actas de Conciliación, del cual se expide copias certificadas para los/las usuarios/as conciliantes, luego de culminada la audiencia o cuando sea solicitada.”
“Artículo 49.- Requisitos del Acta de Compromiso
El Acta de Compromiso debe contener la información siguiente:
a) Número correlativo y número de expediente.
b) Dirección, número telefónico, código, correo electrónico y otros datos de la sede de la DNA en que se celebra.
c) Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
d) Nombres, documento de identificación y domicilio de los/las usuarios/as intervinientes, además de sus respectivos correos electrónicos cuando la audiencia sea a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares.
e) Nombres, apellidos, documento nacional de identidad y, de ser el caso, credencial de el/la Defensor/a.
f) Descripción objetiva del caso.
g) Descripción clara y precisa de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as.
h) Cláusula de seguimiento.
i) Firma y huella digital de los/las usuarios/as intervinientes. En caso que alguna persona no sepa firmar, bastará su huella digital. No se requiere huella digital si la audiencia se realiza por medios electrónicos, virtuales u otros similares y se suscribe con firma digital.
j) Nombre y firma de el/la Defensor/a a cargo de la audiencia.”
Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.
Modifícanse los artículos 5, 8, 9, 17, 23, 60, 62, 64, 160, 161, 164 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes:
“CAPÍTULO I
DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE – DEMUNA”
“Artículo 5.- Acreditación de una DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar
EL/La Alcalde/sa y el/la Defensor/a responsable de este servicio solicitan la acreditación de su DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, a la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP, conforme al procedimiento señalado en el Reglamento del servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente y lo señalado en el presente reglamento.”
“Artículo 8.- Equipo interdisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo
El equipo interdisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo, así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.
Los/Las defensores/as de la DEMUNA conforman el equipo interdisciplinario de dicho servicio, el mismo que como mínimo cuenta con un/a abogado/a y un/a psicólogo/a; además puede contar con un/a profesional en trabajo social o profesión afín, capacitados/as por la DSLD.”
“Artículo 9.- Funciones de los Gobiernos Locales en el marco del procedimiento por riesgo
Son funciones del Gobierno Local en el marco del procedimiento por riesgo:
a) Acreditar a su DEMUNA ante el MIMP.
b) Incorporar a la DEMUNA dentro de la estructura orgánica de la Municipalidad.
c) Brindar atención prioritaria a las niñas, niños y adolescentes en riesgo y su familia, en los servicios sociales del gobierno local.
d) Garantizar los recursos necesarios para que la DEMUNA desarrolle el procedimiento por riesgo.
e) Implementar o adecuar servicios orientados a fortalecer las competencias parentales a la familia de origen de las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
f) Implementar o adecuar servicios de cuidado para las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
g) Fiscalizar los servicios de cuidado privados para niñas, niños y adolescentes que se encuentren dentro de su ámbito territorial, conforme a la normatividad sobre la materia.
h) Contar con un servicio especializado para brindar apoyo social a las familias.
i) Implementar espacios con estrategias lúdicas dependientes de la DEMUNA, como mecanismos para fortalecer capacidades protectoras en las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
j) Otros que les sean atribuidas por las normas de la materia.”
“Artículo 17.- Funciones
El MIMP, a través de la DSLD, acredita, supervisa, capacita y brinda asistencia técnica a las DEMUNA que desarrollen los procedimientos por riesgo, conforme a las disposiciones que se dicten para tal efecto en el marco de lo dispuesto en los numerales 11.1 a) y 11.2 a) del artículo 11 del Decreto Legislativo.”
“Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar
Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda.
La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera.
23.1. Establecimiento Penitenciario y CJDR
La Dirección del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) comunica a la UPE la situación de desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan la evaluación social y psicológica de la persona propuesta para asumir el cuidado de la niña o niño, considerando la recomendación de la madre para el externamiento de su hija o hijo. Tratándose de hijas o hijos menores de tres (3) años de edad de madres de nacionalidad extranjera, la dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE, la solicitud de egreso con una anticipación de seis (6) meses. Los casos de maltrato infantil a una niña o niño por parte de su madre en el interior de un establecimiento penitenciario se comunican dentro del día hábil siguiente a la UPE. En los lugares donde no exista una UPE, debe comunicarse a la DEMUNA del distrito que corresponda, para que adopte las acciones pertinentes.
23.2. Instituciones Educativas
La Dirección o las/los profesoras/es coordinadores o las personas que tienen a su cargo las instituciones educativas públicas o privadas, servicios o programas no escolarizados, en el término de la distancia o hasta dentro del día hábil siguiente, comunican a la UPE o DEMUNA, según corresponda, mediante cualquiera de los medios que señala el artículo 22 del presente reglamento, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente que conozca. De tratarse de una situación de desprotección familiar, la DEMUNA debe derivar el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE.
23.3. Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPRESS
El director, jefe o persona responsable de la IPRESS pública, privada o mixta, comunica, el mismo día o dentro de las 24 horas siguientes, a la UPE los casos de niñas, niños o adolescentes, que se encuentra en situación de desprotección familiar. Para efectos del egreso de la niña, niño o adolescente desde un establecimiento de salud con internamiento, se adjunta el formato de acta de entrega del menor de edad, el informe social, informe psicológico e informe de alta, así como también puede acompañar otros documentos. De tratarse de una situación de riesgo, se debe comunicar a la DEMUNA para que evalúe las acciones que correspondan.”
23.4. Servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle
Los servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, luego de incorporarlos a dichos programas, comunican el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE o DEMUNA, según corresponda. Para estos efectos, adjunta la ficha de inscripción de la niña, niño o adolescente que participe en el programa que comunique el caso.
23.5 Servicio de Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente – DEMUNA
La DEMUNA comunica y deriva a la UPE competente, dentro del día hábil siguiente, las siguientes situaciones:
a) Situaciones de riesgo cuando no se encuentre acreditada para desarrollar este procedimiento.
b) Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. En estos casos, si se requiere disponer una medida de protección con carácter de urgencia, coordina con la UPE.”
“Artículo 60.- Faltas administrativas
Las autoridades y personal de la DEMUNA acreditada independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento administrativo por riesgo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en el marco de las faltas administrativas tipificadas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”
“Artículo 62.- Restricciones a ex autoridades de la DEMUNA para el procedimiento por riesgo
Ningún/a Defensor/a Responsable de la DEMUNA acreditada o su superior inmediato puede realizar, durante el año siguiente a su cese, alguna de las restricciones estipuladas a ex autoridades de las entidades en la Ley del Procedimiento Administrativo General, con respecto al Gobierno Local al que perteneció.”
“Artículo 64.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función
La denuncia por omisión o retardo de función de las autoridades o personal de la DEMUNA en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.”
“Artículo 160.- Procedencia de la declinación de competencia
160.1 En el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, la declinación procede por razón:
a) De la materia.
b) De territorio, respecto al domicilio donde reside la niña, niño o adolescente y la familia de origen.
160.2 Para la aplicación de lo señalado en el numeral 160.1, se consideran los supuestos siguientes:
a) Los documentos que contienen medidas de protección adoptadas por el servicio que declina competencia son suficientes para que el servicio que reciba el caso evalúe y continúe el procedimiento por riesgo según su estado.
b) Cuando la UPE determina en la valoración preliminar que el caso corresponde a uno de riesgo de desprotección familiar y en esa jurisdicción existe una DEMUNA acreditada, corresponde la declinación hacia dicho servicio.
c) El inicio de la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar no puede ser de fecha anterior a dos (02) meses respecto a la fecha de la resolución de acreditación de la DEMUNA destinataria de la declinación, caso contrario, la UPE continúa con la tramitación del expediente hasta su conclusión.
d) Cuando se inicia la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar a favor de la niña, niño o adolescente que se encuentra de tránsito en el ámbito de competencia territorial de un servicio, corresponde la declinación a la UPE o DEMUNA acreditada del domicilio habitual.
e) No corresponde la declinación de competencia, cuando la niña, niño o adolescente y su familia de origen se trasladan de manera temporal al ámbito de competencia territorial de otro servicio, salvo que se declare o verifique la variación de su domicilio habitual.
160.3 En el procedimiento por desprotección familiar, la declinación de competencia se realiza de acuerdo a los criterios siguientes:
a) Cuando corresponda disponer la medida de protección de acogimiento familiar con familia extensa que reside fuera de la competencia territorial de la UPE. Esta decisión procede luego que se haya verificado que la persona o familia es idónea para el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente y siempre que no haya posibilidad de retorno con la familia de origen; de lo contrario, sólo se coordina el seguimiento de la medida de protección con la UPE en cuyo ámbito de competencia va a estar viviendo la niña, niño o adolescente hasta su reintegración familiar. La citada resolución consigna el traslado de la niña, niño o adolescente y su recibimiento por la familia extensa, mediante acta.
b) Cuando de la valoración preliminar se determina que la niña, niño o adolescente reside con su familia de origen fuera del ámbito de competencia territorial de la UPE. Se debe verificar de manera cierta, la residencia de la familia de origen antes de proceder a la declinación.
c) Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes extranjeros, la UPE a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o en forma directa, comunica a la instancia competente del país de origen de la niña, niño o adolescente y al Consulado correspondiente, a fin que realicen las acciones pertinentes para su retorno y brinden el apoyo que requiera su connacional. Una vez que se comunique a la UPE la fecha probable de retorno, se dispone la resolución administrativa de declinación de competencia y la entrega de el/la menor de edad al representante que designe el Consulado. Asimismo, se comunica a la Dirección de Operaciones y a la Jefatura Zonal que corresponda o la que haga sus veces, de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la fecha y forma de salida de la niña, niño o adolescente, para que evalúen en el marco de sus competencias y brinden las facilidades para su retorno.
De no existir Consulado del país de origen de la niña, niño o adolescente extranjero en el país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizan las coordinaciones ante el Estado de origen, a través de los canales diplomáticos que correspondan.
d) Cuando la niña, niño o adolescente deba ser trasladado a un lugar fuera de la competencia territorial de la UPE para atenciones médicas, quirúrgicas u otros tratamientos temporales, no procede la declinación de competencia; salvo que el tratamiento o la atención médica sea por larga temporada y la familia de origen debe cambiar su lugar de residencia habitual para dicha atención.
e) En ningún caso, se declina competencia para trasladar a la niña, niño o adolescente de un centro de acogida residencial a otro, aun cuando sean de las mismas características, salvo que el/la menor de edad hubiese estado de tránsito donde se inició el procedimiento de desprotección familiar o la familia de origen reside en el lugar donde se estime declinar competencia o cuando de la evaluación del caso se tome dicha decisión en función del interés superior de la niña, niño o adolescente debidamente sustentada en la resolución que dispone la declinación de competencia.
f) No procede la declinación de competencia cuando se varía a la persona o familia acogedora o al centro de acogida residencial donde se aplica la medida de protección, siempre que la familia de origen aun permanezca residiendo en el ámbito de competencia territorial de la UPE que lleva el procedimiento.
g) Tratándose de grupos de hermanos debe considerarse en la declinación de competencia, lo previsto en los artículos 62 y 101 del Decreto Legislativo N° 1297.”
“Artículo 161.- Declinación de competencia
161.1 Cuando la autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar declina competencia, remite dentro del día hábil siguiente las actuaciones a la DEMUNA o a la UPE que considere competente, con conocimiento de las partes del procedimiento.
161.2 Si la urgencia del caso lo amerita y antes de declinar competencia, la UPE puede disponer cualquier medida de protección con calidad de urgente para proteger sus derechos fundamentales. En tal caso, debe realizar la valoración preliminar y dictar la medida de protección que corresponda de manera oportuna, antes de declinar competencia.
161.3 Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentran en desprotección familiar en territorio nacional, la UPE declina competencia ante la instancia encargada de la protección de menores de edad en desprotección familiar del país de origen.”
“Artículo 164.- Plazo de los recursos impugnatorios
Los plazos son los siguientes:
164.1 Para interponer reconsideración o apelación de la:
a) Resolución que declara el riesgo provisional, cinco (5) días hábiles.
b) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles.
c) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.
164.2 Para interponer recurso de apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Decreto Legislativo.
164.3 Para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que declara la desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.
164.4 Para resolver los recursos de reconsideración o apelación se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de cuatro (4) días hábiles.
b) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de treinta (30) días hábiles.
164.5 Para resolver la apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles.
164.6 Para resolver la apelación de la resolución judicial que declara la desprotección familiar, tres (3) días hábiles luego de la vista de la causa.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“Cuarta.- Competencia transitoria de las Unidades de Protección Especial en los procedimientos por riesgo
Las Unidades de Protección Especial asumen, de manera transitoria y de acuerdo a su competencia territorial, los procedimientos por riesgo, en tanto no se acredite una DEMUNA para este procedimiento en su ámbito de competencia territorial.
Cuando la DEMUNA no ha sido acreditada y no exista en la jurisdicción una UPE, la DEMUNA atiende el caso por vulneración de derechos, de acuerdo al Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente.”

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