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02oct2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1690 . DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIEN...
11/10/2024

02oct2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1690 . DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LA APLICACIÓN EFICIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, A FIN DE PROMOVER LA COMPETITIVIDAD Y EL CRECIMIENTO
SOSTENIBLE

Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la simplificación de procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, a través de la aplicación eficiente de criterios del silencio
administrativo positivo, con la finalidad de promover la competitividad y el crecimiento sostenible a nivel nacional y de forma descentralizada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación general a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción del numeral 8.

Artículo 3. Criterios para fomentar la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo
3.1. Para efectos de aplicar el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, las entidades de la Administración Pública que cuenten con un Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, realizan la evaluación de cambio de la calificación de silencio administrativo negativo por la aplicación de silencio
administrativo positivo en aquellos procedimientos administrativos relacionados a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales, en el marco de una medida simplificadora y siguiendo la normativa vigente aplicable. Dicha medida no aplica a los procedimientos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en bienes jurídicos señalados en el artículo 34 de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. Para la emisión de la medida simplificadora referida en el numeral precedente, las entidades pueden considerar los siguientes criterios:
a) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA donde el administrado sea principalmente una persona natural o una micro, pequeña o mediana empresa, en el marco del objetivo de la presente norma.
b) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus
intereses o derechos legítimos.
c) Se prioriza la evaluación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, cuando el objeto de la solicitud del procedimiento administrativo iniciado se circunscriba a aspectos de naturaleza previa al inicio o ampliación de una actividad económica, cuya sola aprobación no habilita la ejecución de la misma; así como, cuando la estimación de la solicitud habilite para
el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y en ambos supuestos, siempre que no se encuentren contempladas en el artículo 34 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la normativa específica vigente aplicable en materia de tutela de los bienes jurídicos
señalados en dicho artículo.
3.3 Los criterios referidos en el numeral precedente son de naturaleza enunciativa, por lo que la entidad pública se encuentra facultada a aplicarlos en función al análisis técnico de cada procedimiento administrativo relacionado a las actividades productivas y la generación sostenible de empleos formales. Dicho análisis puede ser realizado tanto a los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, como aquellos procedimientos administrativos por crearse o modificarse en norma
sustantiva.

Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los Lineamientos que contienen los criterios para la aplicación del silencio administrativo negativo en los procedimientos administrativos y los mecanismos para promover la atención oportuna de dichos procedimientos, con la finalidad que su aplicación cuente con carácter excepcional, en aquellos procedimientos administrativos cuya calificación se regula en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Decreto Legislativo que fomenta la simplificación administrativa de procedimientos administrativos mediante la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo, a fin de promover la competitividad y el crecimiento sostenible

28SET2024. Decreto Legislativo Nº 1673. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348, QUE APRUEBA EL ...
29/09/2024

28SET2024. Decreto Legislativo Nº 1673. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348, QUE APRUEBA EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1348, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para establecer enfoques, mecanismos, medidas y recursos que optimicen la intervención y tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal en el marco de una efectiva aplicación progresiva del Código a nivel nacional.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Decreto Legislativo es fortalecer la reinserción social de adolescentes en conflicto con la ley penal, e impactar positivamente en la reducción de la incidencia delictiva de aquellos que han incurrido en infracciones de alta lesividad y presentan perfiles de alta complejidad.

Artículo 3.- Modificación de los artículos I y XIII del Título Preliminar; los artículos 9, 10, 11, 12, 101, 102, 103, 116, 142, 148, 149, 157, 170, 174 y 176; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348.

Se modifica los artículos I y XIII del Título Preliminar; y los artículos 9, 10, 11, 12, 101, 102, 103, 116, 142, 148, 149, 157, 170, 174 y 176; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348, en los siguientes términos:

“Artículo I.- Responsabilidad penal especial

1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional.

(…)”

“Artículo XIII.- Enfoques para la aplicación del Código

(…)

6. De Justicia Terapéutica.- Durante el proceso, la aplicación de salidas alternativas y la ejecución de medidas socioeducativas, la intervención debe atender integral y sistemáticamente los problemas que inciden en el comportamiento infractor del adolescente, especialmente las necesidades de salud mental y el consumo problemático de dr**as, centrándose en el lado humano, emocional y psicológico, y tomando en cuenta los efectos beneficiosos y perjudiciales en aplicación de la ley, a fin de promover su bienestar.

La intervención de los operadores de justicia se realiza de manera creativa, proactiva y coordinada, promoviéndose un cambio positivo en el adolescente, brindando el apoyo emocional y psicológico para el cumplimiento de las condiciones establecidas en su tratamiento que le permita reinsertarse en la sociedad.”

“Artículo 9.- Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente

(…)

h) Ejercer el control de la ejecución de la medida y resolver las solicitudes de variación de la misma, así como de semilibertad. En estos casos el juez convoca a una audiencia para debatir la solicitud, con la presencia del adolescente con su abogado defensor y el fiscal.”

i) Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”

“Artículo 10.- Competencia material y funcional de los Juzgados de Juzgamiento

(…)

10.4 Compete funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente:

a. Dirigir la etapa de juzgamiento;

b. Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;

c. Conocer de los demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en forma subsidiaria.

(…)”

“Artículo 11.- Salas Superiores con Sub Especialización en Responsabilidad Penal de Adolescentes de las Cortes Superiores

Compete a las Salas Superiores con competencia en Sub Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes de las Cortes Superiores de Justicia en los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del adolescente

(…)”

“Artículo 12.- Sala Penal de la Corte Suprema

Compete a la Sala de la Corte Suprema con competencia en Sub Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes:

(…)”

“Artículo 101.- Contenido del auto de enjuiciamiento

(…)

101.2 El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:

(…)”

6. La realización del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial respecto de las condiciones personales y sociales del adolescente para la imposición de la medida socioeducativa que corresponda.”

“Artículo 102.- Notificación del auto de enjuiciamiento

102.1 El Auto de Enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público, a los demás sujetos procesales y al Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial.

(…)”

“Artículo 103.- Auto de citación a juicio

(…)

103.3 Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos, peritos y el Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

(…)”

“Artículo 116.- Determinación de responsabilidad del adolescente

(…)

116.3 En caso de declararse la responsabilidad del adolescente, se convoca a una audiencia en un plazo no mayor de hasta tres (03) días hábiles para debatir y determinar la medida socioeducativa a aplicarse, así como la reparación civil.”

“MECANISMO RESTAURATIVO

Artículo 142.- Definición

142.1 Es una intervención especializada para el establecimiento de un acuerdo entre las partes sobre la reparación del daño a la víctima, procurando que el adolescente comprenda las consecuencias de sus actos y repare el daño ocasionado integralmente en forma directa, indirecta o simbólica a la víctima, promoviendo el restablecimiento de las relaciones con la comunidad.

(…)

142.3 El acuerdo al que se arribe mediante el mecanismo restaurativo sirve para la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada, la sentencia, el cumplimiento del programa de orientación, la ejecución de medidas socioeducativas y otros supuestos permitiros en la ley.

142.4. El mecanismo restaurativo se presta principalmente a través del servicio de mediación penal juvenil a cargo de la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos del MINJUSDH, a requerimiento del Fiscal o Juez. Es una intervención especializada, cuya aplicación está a cargo de un mediador y, excepcionalmente, por un conciliador extrajudicial acreditado o por un tercero especializado y autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes.”

“Artículo 148.- Imposición

(…)

En el caso de acumulación de procesos independientes, el Juez de Juzgamiento de Adolescentes deberá aplicar los supuestos de concurrencias establecidos en el artículo 156-A.”

“Artículo 149.- Cumplimiento

Las medidas socioeducativas impuestas al adolescente cesan por cumplimiento de la duración impuesta en la sentencia por disposición del Juez mediante resolución motivada, ordenándose se borre los datos del adolescente del registro de adolescentes infractores del poder judicial”.

“Artículo 157.- Medidas accesorias

(…)

157.4 El juez de oficio, a pedido de parte o del fiscal puede incorporar al adolescente a un programa de Justicia Terapéutica con Enfoque Restaurativo cuando se advierta de los informes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios que son consumidores de sustancias psicoactivas, siempre que cuenten con medidas socioeducativas no privativas de libertad, con acuerdo reparatorio o terminación anticipada, con el objetivo de implementar mejoras en la intervención de los adolescentes a través de intervenciones psicológicas y desadictivas que buscan su rehabilitación y reintegración a la sociedad.”

“Artículo 170.- Competencia del Juez durante la ejecución

170.1 El Juez de investigación preparatoria o quien haga sus veces es el encargado de controlar la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de la finalidad de esta etapa, garantizando el respeto de los derechos fundamentales del adolescente.

170.2 Son atribuciones del Juez:

(…)

4. Resolver las solicitudes de acumulación de medidas socioeducativas para la variación o beneficio de semilibertad; y,

5. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.”

“Artículo 174.- Beneficio de semilibertad durante la internación

174.1 El Juez, el Centro Juvenil, el Servicio de Orientación al Adolescente o el que haga sus veces, pueden solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas en la consecución de los fines de la ejecución de las medidas.

Presentada la solicitud, el Juez convoca a una audiencia en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, para evaluar la solicitud, con la participación del adolescente, con su abogado defensor y el fiscal.

(…)”

“Artículo 176.- Restricción de beneficios

(…)

En caso de adolescentes mayores de 16 años sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o terrorismo, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, no le son aplicables al adolescente el incentivo de formación educativa o profesional ni la semilibertad.”

“Tercera.- Creación de la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Se crea la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada de implementar la presente norma, la misma que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará conformada por cinco (5) miembros:

1) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (quien la preside);

2) Un representante del Ministerio del Interior;

3) Un representante del Poder Judicial, y;

4) Un representante del Ministerio Público.

5) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, pueden ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la temática de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y/o relacionadas con la implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

La Comisión Multisectorial ejerce las funciones siguientes:

1. Gestionar con las entidades concernidas, la provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Código, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera.

2. (…)”

Artículo 4.- Incorporación de los artículos 156-A, 166-A, 166-B, 172-A y la Sexta Disposición Complementaria Final al Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348.

Se incorpora los artículos 156-A, 166-A, 166-B, 172-A y la Sexta Disposición Complementaria Final al Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo N° 1348, en los siguientes términos:

“Artículo 156-A.- Concurrencia de medidas socioeducativas

Durante la ejecución de medidas socioeducativas, se atenderán los siguientes supuestos de concurrencia:

1. En caso que concurra una medida privativa de libertad con una medida no privativa de libertad, el juez que impuso la internación resuelve la ejecución simultánea, sucesiva o la absorción de la segunda en la primera, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

2. En caso que concurran dos medidas no privativas de libertad, el juez que impuso la primera sentencia resuelve la ejecución simultánea, sucesiva o la absorción de la medida de menor en la de mayor intensidad, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

3. En caso que concurran dos medidas privativas de libertad, el juez que impuso la primera internación resuelve sobre la absorción de la medida de menor en la de mayor duración, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.

4. En caso que concurra una medida no privativa de libertad con una medida de internación, el juez que impuso la internación resuelve sobre la absorción de la primera en la segunda, previo informe del equipo técnico interdisciplinario.”

“Artículo 166-A.- Casos especiales de traslado del interno mayor de 18 años a un Establecimiento Penitenciario

166-A.1 El interno mayor de 18 años, que durante el cumplimiento de una medida socioeducativa, reciba sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva por la comisión de un ilícito penal debe ser trasladado a un establecimiento penitenciario, por disposición del juez penal.

166-A.2 Dicha medida es aplicable para los casos de aquellos que tienen la condición de no habido o de fugado del centro juvenil.”

“Artículo 166 - B.- Absorción de la medida socioeducativa de internación en una pena privativa de libertad

Cuando el interno mayor de 18 años, es sentenciado a pena privativa de libertad efectiva, dicha pena subsume la medida socioeducativa que se le haya impuesto, debiéndose cumplir la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario designado por el Instituto Nacional Penitenciario.

Ante el supuesto señalado en el párrafo anterior, corresponde al juez competente dar por concluida la medida socioeducativa impuesta primigeniamente y notificar al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de manera inmediata.

El director del centro juvenil y/o el fiscal que tomo conocimiento del caso, es responsable de comunicar a las autoridades jurisdiccionales competentes respecto de la situación del interno mayor de 18 años que se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa de internación para efecto del traslado correspondiente al establecimiento penitenciario establecido por el Instituto Nacional Penitenciario.”

“Artículo 172-A.- Talleres productivos

Los adolescentes tienen acceso a programas de reinserción socio laboral de acuerdo a su formación o aptitudes personales, a través de talleres productivos a cargo del Centro Juvenil.

En el desarrollo de los talleres productivos, se consideran las siguientes disposiciones:

1. Los talleres productivos son administrados por los Centros Juveniles.

2. El encargado del Programa de Asistencia Post Internación promueve el acceso a los talleres productivos con las redes aliadas para los adolescentes que participan voluntariamente del citado Programa.

3. La autoridad a cargo de los Centros Juveniles promueve la comercialización de los productos elaborados en los talleres productivos.

4. La autoridad a cargo de los Centros Juveniles podrá establecer alianzas estratégicas con el sector público y/o privado para la implementación y/o desarrollo de los talleres productivos, previa suscripción de convenios y/o acuerdos de cooperación interinstitucional, según corresponda.”

“Sexta.- Competencias en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes

La Sala Plena del Poder Judicial establece la competencia de la Sala Suprema, que asume la materia de la Subespecialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece la competencia de las Salas Superiores que sumen la materia de la Subespecialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta del Equipo Técnico de Implementación Institucional del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (ETII CRPA) del Poder Judicial, puede ampliar la competencia de la ejecución de las medidas socioeducativas a otros juzgados de familia competentes en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes, por razones de carga procesal u otras circunstancias, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad judicial.”

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Actualización del Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2018-JUS

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, aprueba el decreto Supremo que actualiza el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1348, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2018-JUS.

Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1348, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

24/09/2024

19SET2024. LEY Nº 32120: LEY QUE MODIFICA LA LEY 31577, LEY QUE REGULA LA NUMERACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES, RESOLUCIONES LEGISLATIVAS Y RESOLUCIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO, PARA DISPONER LA PUBLICACIÓN DE ANEXOS EN EL
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Artículo 1.
Se modifica la mención de la disposición complementaria final ÚNICA por PRIMERA de la Ley 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso.

Artículo 2.
Se incorpora la disposición complementaria final segunda en la Ley 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[...]

SEGUNDA. Publicación de anexos de normas legales de carácter general en el diario oficial El Peruano

Los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora. Esta publicación se realiza en la misma fecha en que se publica la versión física de dichas normas.

En la norma legal materia de publicación se dispone los anexos que serán publicados en la versión física del diario oficial El Peruano, salvo los anexos como gráficos, estadísticas, flujogramas, mapas o similares de carácter meramente ilustrativo, así como acuerdos aprobatorios, informes o cualquier documentación que sustente la emisión de la norma a publicar, que son publicados solamente en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora en la misma fecha de publicación de su versión física”.

15AGO2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1626: MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2033, 2037, 2038, 2040 Y 2042 DEL CÓDIGO CIVILArtículo 1....
21/08/2024

15AGO2024. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1626: MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2033, 2037, 2038, 2040 Y 2042 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil, a efectos de simplificar los requisitos de territorialidad para la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional, considerando la implementación progresiva para el caso del Registro de Mandatos y Poderes.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil
Modificar los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 2033.- Lugar de inscripción
Las inscripciones en el Registro Personal se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2037.- Lugar de inscripción
Las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2038.- Derecho del tercero de buena fe
El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos, no inscritos”.

“Artículo 2040.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones en el Registro de Testamentos se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

“Artículo 2042.- Lugar de Inscripción
Las inscripciones en el Registro de Sucesiones Intestadas se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia de los artículos 2037 y 2038 del Código Civil
La modificación de los artículos 2037 y 2038 del Código Civil a que se refiere el artículo 2 entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Decreto Legislativo que modifica los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil

28JUL2024. LEY Nº 32104. LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DELPÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICADO P...
31/07/2024

28JUL2024. LEY Nº 32104. LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DEL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY 31751, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA MODIFICAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Artículo único. Precisión de la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción

La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:

a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.

Fuente:

Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción

Para los colegas que, por ahí, necesiten más tiempo para contestar una demanda....
31/07/2024

Para los colegas que, por ahí, necesiten más tiempo para contestar una demanda....

27/03/2024

No se puede ser JUEZ y PARTE al mismo tiempo, eso se llama PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
No se puede ser JUEZ y TESTIGO a la vez, por PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO.

Ambos principios forman parte del DEBIDO PROCESO consagrado por el artículo 139 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN y se aplican para todos los magistrados (jueces y fiscales) incluyendo al sr. Villena, FISCAL DE LA NACIÓN, quien ya fue señalado como testigo en el caso.

El pedido de destitución es un absurdo y solo denota intereses personales.

https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=955501046185400

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES 2024Resolución Administrativa Nº 000001-2024-CE-PJ(publicada en el Diario ...
24/01/2024

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES 2024
Resolución Administrativa Nº 000001-2024-CE-PJ
(publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de enero de 2024)

02/10/2023

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