23/04/2026
*EL JNE invocó mal expresamente el "criterio de conciencia"* dispuso ampliar el horario de instalación de las mesas de sufragio y hasta el 13 de abril de 2026 sea hora y fecha para la votación
*Ilegalidad del “criterio de conciencia” utilizado por el JNE*
El JNE invocó mal expresamente el “criterio de conciencia” para justificar la ampliación horaria (Acuerdo del Pleno del 12/04/2026). Si bien los órganos electorales gozan de facultades discrecionales para resolver vacíos o conflictos (principio de celeridad y conservación del acto electoral), *toda resolución que modifique plazos legales imperativos debe formalizarse y publicarse en el Diario Oficial El Peruano* para producir efectos jurídicos plenos (artículos 63, 100, 366 y concordantes de la Ley N° 26859).
*En este caso:*
- No se publicó oportunamente en El Peruano el Acuerdo del Pleno que invocó el criterio de conciencia.
- La orden se comunicó únicamente por redes sociales y medios de prensa, lo que vulnera el principio de publicidad y seguridad jurídica.
- Por tanto, la ampliación carece de validez formal y constituye una *resolución arbitraria* que no subsana la violación del plazo imperativo del artículo 252 de la Ley Orgánica de Elecciones.
Adicionalmente, se reportaron otras irregularidades graves: actas electorales desaparecidas o en blanco, material electoral encontrado en la basura (caso Surquillo) y destrucción de cédulas ya emitidas en algunos locales (ej. I.E. Virgen del Rosario, Pachacámac). Estos hechos configuran indicios de afectación premeditada a la voluntad popular y posibles delitos contra el derecho de sufragio (Código Penal, Título XVI).
*Consecuencias: nulidad total del proceso*
Las irregularidades no fueron aisladas ni de escasa magnitud. Afectaron miles de electores y, por la trascendencia de los cargos en disputa (Presidencia, Congreso, Parlamento Andino), *alteraron sustancialmente el resultado electoral* y la legitimidad del proceso. El JNE ya tiene conocimiento de *85 pedidos de nulidad* (14 parciales y 71 totales) presentados por diversas organizaciones políticas y ciudadanos. Procede declarar la *nulidad total* del proceso electoral (artículo 365 de la Ley N° 26859), toda vez que las anomalías impidieron la expresión auténtica, libre y espontánea de la voluntad popular (artículo 2° Ley Orgánica de Elecciones).
La democracia peruana no puede tolerar que la voluntad popular sea sustituida por decisiones discrecionales no publicadas ni por fallas logísticas previsibles. Exigimos que se restablezca la plena vigencia de los artículos 31 y 35 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Elecciones.
*Atentamente,*
*José Vega*
Experto en temas electorales del Perú