07/07/2022
𝘼 𝙋𝙍𝙊𝙋Ó𝙎𝙄𝙏𝙊 𝘿𝙀 𝙇𝙊 𝙊𝘾𝙐𝙍𝙍𝙄𝘿𝙊 𝘾𝙊𝙉 𝙐𝙉 𝙋𝙀𝙍𝙄𝙊𝘿𝙄𝙎𝙏𝘼 𝘿𝙀 𝘾𝙐𝘼𝙍𝙏𝙊 𝙋𝙊𝘿𝙀𝙍 𝙔 𝙇𝘼𝙎 𝙍𝙊𝙉𝘿𝘼𝙎 𝙀𝙉 𝘾𝘼𝙅𝘼𝙈𝘼𝙍𝘾𝘼.
Hay que educar a esta prensa señalando que, de acuerdo a la Constitución Política del Perú Art. 149, Ley 27908 las Rondas Campesinas JAMÁS SECUESTRAN, están amparados por la normatividad nacional y supranacional vinculante al Estado peruano, por lo tanto si una persona ingresa a un territorio comunal o rondero pues simplemente debe tener autorización de sus autoridades de la jurisdicción especial, caso contrario están vulnerando, violando sus derechos, su jurisdicción, es como que estuvieran cometiendo delitos en términos de la jurisdicción ordinaria.
Estos ciudadanos que desconocen la realidad peruana, el Perú profundo, con que facilidad denigran a los peruanos, de manera que, deben ser denunciados todos esos mermeleros y prensa mermelera por DIFAMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS a las Rondas Campesinas de todo el Perú, espero que el Presidente de la CUNARC demande inmediatamente a todos los DIFAMADORES.
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Art. 149° de la Constitución.
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, y en su defecto las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.
Convenio 169 de la OIT
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias...
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos...
Solo para conocimiento, este Convenio 149 tiene rango Constitucional ojo.
Atte.
MAS REFLEXIONES PARA NUESTRO ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.
1. ¿Tienen las rondas campesinas facultades jurisdiccionales?
Las rondas campesinas autónomas del norte tienen facultad de administración de justicia, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución
“Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
La facultad de administración de justicia por parte de las rondas campesinas autónoma, fue confirmada expresamente por el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116 sobre “Rondas campesinas y derecho penal”, elaborado Corte Suprema de la Justicia de la República en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias (https://spij.minjus.gob.pe/.../Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf). En dicha oportunidad la Corte Suprema dijo:
“Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal. Cabe resaltar que en muchos casos las funciones jurisdiccionales en cuestión se dan no solo como un intento de reivindicar y afirmar sus propias esferas, sino que vienen „propiciadas‟ por la ausencia o casi nula existencia de presencia estatal”.
2. ¿En el marco de las facultades jurisdiccionales las rondas campesinas tienen facultad de detención de los procesados?
De acuerdo con la teoría de los poderes implícitos cuando el Estado reconoce una competencia, tácitamente está reconociendo las facultades y competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Como lo recuerda siempre la profesora Raquel Yrigoyen (https://cejamericas.org/.../2020/09/128elotrdr030-06.pdf), la facultad de administración de justicia implica la facultad de juicio, notio y coercio. Esta última, implica, la facultad de utilizar la coerción necesaria para detener a los abigeos, por ejemplo. Ciertamente, esta facultad no es absoluta e ilimitada. Deberá realizarse una utilización razonable y proporcional. Así, por ejemplo, la coercio implica recurrir a medidas coercitivas cuando el abigeo se resiste a la detención, pero si ya se detuvo y ya se redujo a un abigeo, no resulta razonable la utilización de la fuerza. Cómo dice Raquel Yrigoyen:
“La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium)”.
Añade esta autora:
“Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria”.
3. ¿Cometen delito de secuestro las rondas campesinas cuando detienen una persona en el ejercicio de la función jurisdiccional?
En el mencionado Acuerdo Plenario, la Corte Suprema precisa que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando detienen a una persona en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional:
“También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-“.
Añade la Corte Suprema en el mencionado Acuerdo Plenario:
“En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las p***s conminadas y de los rigores de su cumplimiento”.
4. ¿Hay jurisprudencia nacional que reconoce la legitimidad del ejercicio de facultades de detención por parte de la justicia comunal?
Hay un antecedente importante sobre el ejercicio de las facultades de detención por la justicia comunal en la Corte Suprema. Nos referimos al caso de Zebelio Kayap (http://www.justiciaviva.org.pe/.../2015/11/sentencia.pdf), quien en el marco de la función jurisdiccional detuvo a mineros ilegales que habían ingresado en su territorio ancestral, sin permiso alguno, pese a las reiteradas advertencias. Los abogados de estos mineros denunciaron por secuestro entre otros delitos a los awajun. La Corte Suprema, a través de una sala presidida por el destacado magistrado César San Martín, absolvió a Zebelio Kayap de la acusación del delito de secuestro, pues concluyó no cometieron delito de secuestro pues actuaron en el ejercicio de una función jurisdiccional.
“La privación de libertad de los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho consuetudinario - ejercicio de función jurisdiccional-, conferido por la Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto, la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada”.