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15/02/2025

RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. LA PROMOVIDA POR UNA CODEMANDADA NO PUEDE ESTIMARSE INTENTADA TAMBIÉN POR LA OTRA, AUN CUANDO AMBAS HAYAN CONTESTADO LA DEMANDA EN EL MISMO ESCRITO.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil las codemandadas (persona física y moral) contestaron la demanda y sólo la persona física, por su propio derecho, reconvino respecto de los derechos de un inmueble que no era de su propiedad, sino de su codemandada. En la sentencia se declaró que la reconviniente carecía de legitimación en la causa para ejercer la reconvención y que la referida acción no beneficiaba a la diversa codemandada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio ordinario civil las codemandadas contestan la demanda en un mismo escrito, pero de manera expresa sólo una de ellas promueve reconvención, la referida acción sólo puede aprovechar a quien expresamente la ejerció, y no puede hacerse extensivo su estudio respecto de la codemandada.

Justificación: Conforme al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga o justifique el interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho en su favor o imponga una condena, para lo cual es requisito que sea la persona titular del derecho quien inicie la acción y reclame para sí esa declaratoria judicial.
La existencia de la legitimación en la causa, entendida como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso por su vinculación específica con el litigio, implica una condición previa para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona de la actora y contra la demandada, por lo que debe ser analizada de oficio para poder pronunciar sentencia favorable.
En esas condiciones, sólo procede determinar si asiste o no el derecho materia de la controversia planteada en la reconvención a la concreta persona que ejerció esa acción, pues el escrito de contestación de demanda y la reconvención no pueden interpretarse como una sola pretensión, aun cuando consten en un solo documento, porque los códigos citados no prevén que el contenido del escrito de contestación de una demanda tendente a que se desestime la acción principal forme parte de los hechos para apoyar la procedencia de la reconvención y, con ello, tenga el alcance de decretar la declaratoria de un derecho como si fuera una acción. Además, dichos ordenamientos no autorizan que se cambien las pretensiones planteadas en la reconvención, como el hecho de considerar que se promovió a nombre y representación de una persona moral cuando la persona física ejerció la acción por su propio derecho, dado el principio de congruencia que exige el artículo 1327 del Código de Comercio.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 52/2021. Marisol Natividad Pérez Ruiz y otro. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/02/2025

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CUANDO QUIEN PRETENDE EJERCER ESA ACCIÓN ES AJENO A LA CONTROVERSIA, NO TIENE LA CARGA DE PROBAR LA FECHA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS EN QUE SUSTENTA SU DEMANDA (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda.

Justificación: El artículo citado no impone a quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido la carga de demostrar la fecha en que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción ni se advierte la necesidad de exigírselo. Derivado del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia imponiendo cargas probatorias adicionales, sino que deben asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad sino, por el contrario, el deber de ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Si al regular la acción de nulidad de juicio concluido el legislador no impone a la parte actora la carga de acreditar la fecha exacta en la que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que se funda, no es dable que la autoridad judicial la imponga. Esto únicamente opera para el plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, pues la fracción I parte de una fecha específica, que es cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pide, donde la ley expone una fecha concreta.
Por tanto, exigir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad representa la imposición de una carga procesal carente de lógica y sustento legal que obstaculiza el análisis de la acción planteada. Se trata de una carga excesiva o desproporcionada que resulta contraria a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, pues en lugar de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, la autoridad judicial desestimaría la acción planteada con base en un formulismo que carece de sustento legal.
En ese sentido, salvo prueba en contrario, la autoridad judicial, bajo el principio de buena fe procesal, debe tener por ciertas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la fecha que afirmó tener conocimiento de los hechos en que fundó la acción de nulidad de juicio concluido, pues son actos ajenos a ella y que debió investigar para dar sustento a su reclamo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/02/2025

NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ESTAR REGULADA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO NI POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA.

Hechos: Derivado de un juicio ejecutivo mercantil tramitado en San Luis Río Colorado, Sonora, la quejosa presentó demanda de amparo directo, la cual planteó fuera del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la notificación del acto reclamado se realizó mediante correo electrónico.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no estar regulada por el Código de Comercio ni por el Código Federal de Procedimientos Civiles la forma en que surten efectos las notificaciones por correo electrónico en materia mercantil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

Justificación: Lo anterior, porque acorde con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo inicia a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del acto reclamado, conforme con la ley que lo regula. Por su parte, el Código de Comercio dispone en su artículo 1054 que los juicios mercantiles se regirán por sus disposiciones y, supletoriamente, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que éste no regule la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. No obstante, la codificación mercantil no contiene un apartado del que derive la forma en que surten efectos las notificaciones por correo electrónico, ni tampoco el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la codificación local es supletoria de esa figura. Ahora bien, el precepto 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora prevé que las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que señala el diverso 172, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo. En esas condiciones, el plazo debe contabilizarse conforme a la fecha en que se envió el correo correspondiente, ya que es el momento en que surte efectos la notificación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 280/2022. Perla Maritza Figueroa Muñoz. 14 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto Garza Chávez. Secretario: Israel Valenzuela Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/02/2025

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO CONDICIÓN PARA QUE LA CONCUBINA O CONCUBINARIO RECIBA INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS, QUE DEMUESTRE HABER VIVIDO COMO SI FUERA SU CÓNYUGE DURANTE LOS 5 AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Hechos: Una persona demandó del patrón la declaración de ser la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido al haber vivido con éste en concubinato. La Junta de Conciliación y Arbitraje negó dicho reconocimiento, entre otras razones, porque no demostró haber vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que condiciona el derecho de la concubina o concubinario a recibir indemnización en concurrencia con otros beneficiarios, a que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a la muerte del trabajador, viola los derechos a la igualdad, a la protección de la familia y al libre desarrollo de la personalidad.

Justificación: Si bien la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a los concubinos del derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 4o. constitucional. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el plazo establecido para la configuración del concubinato en el Código Civil para el Estado de Jalisco no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional. En atención a dicho criterio y por iguales razones, la condición de temporalidad prevista en el citado artículo 501, fracción III, es una norma subincluyente, ya que excluye de su ámbito de protección a las parejas que tienen un proyecto de vida en común fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, pero no cumplen el requisito de temporalidad. Al conceder una importancia desproporcionada al periodo de cohabitación se soslayan otros elementos que, en determinados supuestos, podrían ser relevantes para determinar la intención de las partes al emprender una relación de hecho.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 220/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "CONCUBINATO. EL PLAZO ESTABLECIDO COMO ELEMENTO PARA SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR POR SÍ MISMO LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS MODELOS DE FAMILIA DE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2614, con número de registro digital: 2025211.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/02/2025

RECURSO DE REVOCACIÓN EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA MENOR CONTRA RESOLUCIONES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL LE PONEN FIN, SIEMPRE QUE NO PROCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN.

Hechos: En diversos juicios civiles y mercantiles de cuantía menor se dictaron resoluciones por virtud de las cuales se les puso fin sin resolver el fondo. La materia de examen en amparo consistió en determinar si contra esas resoluciones procede el recurso de revocación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el recurso de revocación en juicios civiles y mercantiles de cuantía menor, contra resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal le ponen fin, siempre que no proceda el recurso de apelación.

Justificación: Conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y el Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta. Además, en los casos en que la sentencia no sea apelable procede la revocación contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva y, en materia mercantil, respecto de las interlocutorias. Por tanto, en asuntos en los que la apelación es improcedente, la resolución que sin decidir el juicio en lo principal le pone fin es impugnable mediante el recurso de revocación. Ello, pues acorde a los citados ordenamientos, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación procede contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva, y en materia mercantil, respecto de las interlocutorias. Acorde a la anterior pauta interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 490/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 23 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 441/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste). 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Amparo directo 484/2020. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., I.B.D. 14 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretaria: Victoria Azucena Vite Santos.

Amparo directo 99/2021. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., I.B.D. 22 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo directo 254/2022. Corporación H.R.C., S.A. de C.V. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Viviana Santa Domínguez Del Río.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

15/02/2025

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XLII, DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la determinación por la que el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública consideró que no procedía la oposición a la publicación de su nombre en el apartado de jubilaciones y pensiones de la Plataforma Nacional de Transparencia. Controvirtió la constitucionalidad del artículo referido, que establece que los sujetos obligados deben poner a disposición del público a través de medios electrónicos, entre otra información, el listado de jubilados y pensionados y el monto que perciben. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que no era procedente la oposición planteada, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no transgrede el derecho a la protección de datos personales, siempre y cuando se interprete de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal.

Justificación: El artículo 70 referido forma parte de un sistema normativo que materializa los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de los datos personales en posesión de sujetos obligados, por lo que debe interpretarse conforme a lo establecido en los artículos 6 y 16 constitucionales. Dicho precepto legal debe entenderse en el sentido de que, frente a la obligación de los sujetos obligados de publicar la lista de pensionados y jubilados y el monto que perciben, cuyo fin es transparentar el destino de los recursos públicos que reciben, se encuentra el derecho de los titulares de los datos personales de ejercer la oposición al tratamiento que de su información realice el sujeto obligado. Si bien existe la obligación constitucional de hacer público el destino de los recursos que los sujetos obligados ejercen, también lo es que existe la de garantizar el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición respecto de los datos personales cuyo tratamiento se encuentra dentro de sus facultades. Por tanto, los sujetos obligados deben ponderar si para la finalidad que tiene la publicación de la lista de jubilados y pensionados y el monto que perciben es necesario que se divulgue el nombre de la persona que ejerce la oposición, o si puede suprimirse sin que ello repercuta en la transparencia del destino de los recursos públicos.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 629/2024. Silvia María Cristina Oropeza Querejeta. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame.

Tesis de jurisprudencia 4/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

15/02/2025

VELO CORPORATIVO. POR REGLA GENERAL NO PUEDE ORDENARSE SU LEVANTAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL.

Hechos: Una institución financiera solicitó providencias precautorias prejudiciales contra una persona jurídica y una física. Durante el procedimiento, a petición de la promovente, la jueza natural ordenó levantar el velo corporativo de la presunta demandada e hizo extensivas las providencias precautorias a diversas sociedades mercantiles. Contra esa decisión, una de las personas jurídicas a la que se le hicieron extensivas las medidas cautelares promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en la contienda constitucional y, por otra, negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, no puede ordenarse el levantamiento del velo corporativo en un procedimiento cautelar prejudicial, pues en éstos la determinación se emite sin audiencia de la contraparte; de ahí que, al tratarse de una medida excepcional, la autoridad jurisdiccional debe apoyarse en evidencia suficiente que acredite la necesidad de desconocer la personalidad jurídica de la sociedad mercantil.

Justificación: Los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio disponen que las providencias cautelares podrán decretarse de manera prejudicial o durante la tramitación del juicio mercantil; en el primer caso se otorgan sin audiencia de la contraparte.
El velo corporativo implica que la persona moral es titular de un patrimonio enteramente distinto al de las personas físicas o las jurídicas que como socios la integran, que se traduce a su vez en una garantía de seguridad jurídica para quienes la conforman. Su levantamiento es de aplicación restrictiva y subsidiaria, por lo que la decisión de ordenarlo debe apoyarse en datos objetivos y subjetivos suficientes que permitan tener por acreditado fehacientemente que se han realizado actos con la finalidad de eludir obligaciones contractuales o legales.
Para decretarla en un procedimiento cautelar prejudicial será necesario contar con suficientes elementos de prueba que acrediten la necesidad de levantar el velo corporativo y deberá existir motivación reforzada que justifique aplicar esa medida excepcional aun sin haber otorgado al afectado la oportunidad de ser escuchado y de aportar medios de convicción.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 266/2023. 12 de septiembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó en contra de conceder el amparo al considerar acreditada la excepción para levantar el velo corporativo, aunque comparte el criterio general de esta tesis, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

09/02/2025

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN CUMPLIMIENTO A UNA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo cuando se reclama la diversa medida cautelar impuesta en cumplimiento a una suspensión provisional otorgada con efectos restitutorios en un diverso juicio de amparo. Mientras que uno sostuvo que sí resulta procedente si la suspensión se otorgó con plenitud de jurisdicción y la autoridad responsable emitió un nuevo acto en cumplimiento; el otro consideró que no, porque la nueva medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional de tutela anticipada no es definitiva, sino transitoria y está subjúdice.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se reclama una medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional otorgada con efectos restitutorios en un amparo contra la medida cautelar primigenia.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), estableció que el enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", contenido en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo debe contextualizarse en armonía con la finalidad última del juicio, que es proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados.
La trascendencia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, ya que ambas pretenden generar las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora. Por ello, por regla general, es incorrecto sostener que debe negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal.
La suspensión del acto reclamado es un beneficio transitorio, ya que el citado artículo 147 limita su duración, que inicia desde que se dicta el auto o la resolución interlocutoria que concede la medida cautelar, hasta que se pronuncia la ejecutoria, es decir, hasta que se emite la decisión que resuelve en definitiva el asunto, ya sea que se realice un pronunciamiento de fondo o se sobresea.
Por tanto, mientras no se dicte sentencia ejecutoria que conceda el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa contra la medida cautelar primigenia, el juicio de amparo es improcedente respecto de la impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional pues ésta no es definitiva, por lo que se trata de una determinación dictada en ejecución de una resolución emitida en un juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción IX, de la ley de la materia.

09/02/2025

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL IMPONER A LA PERSONA TERCERISTA LA CARGA DE ACREDITAR SER DUEÑA DE LOS BIENES QUE PRETENDE EXCLUIR, NO ES INCONVENCIONAL.

Hechos: En la fase de ejecución de un juicio ordinario mercantil, una persona promovió tercería excluyente de dominio para que no se entregaran a la actora los títulos accionarios en disputa, la que se desechó de plano, al considerarse notoriamente improcedente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 1367 del Código de Comercio, al imponer a la persona tercerista la carga de acreditar ser dueña de los bienes que pretende excluir, no es inconvencional.

Justificación: Si bien es verdad que las tercerías excluyentes de dominio tienen la pretensión de que se respete el derecho humano a la conservación del patrimonio de la promovente, también lo es que al plantearse, ésta tiene la carga de acreditar que es dueña de la cosa litigiosa; de ahí que dicho precepto contiene una medida legislativa que persigue un fin constitucionalmente válido, en razón de que la afectación que puede producir en el juicio donde se haga valer la tercería, es que no se vulnere la seguridad jurídica de las partes al excluirse el bien sólo en caso de que la persona opositora justifique desde el inicio de la tercería que es titular del derecho disputado en el juicio principal. Asimismo, es idónea para proteger el derecho humano a la seguridad de la ejecutante y del ejecutado, ya que la justificación del dominio como presupuesto lógico-jurídico a cargo de la tercerista también permite la protección del derecho humano a la propiedad del opositor, siempre que este último satisfaga esa carga procesal.

09/02/2025

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS JUEGOS MECÁNICOS SON UN MECANISMO PELIGROSO POR SÍ MISMO, SUSCEPTIBLE DE GENERARLA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio de responsabilidad civil objetiva, la demandada, propietaria del juego mecánico en que ocurrió el accidente que provocó el daño, adujo en su defensa que no se actualiza aquélla porque dicho juego, conocido como rueda de la fortuna, no era un aparato o mecanismo peligroso por sí mismo, a los que se refiere el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque cumplía con todas las medidas de seguridad previstas en la reglamentación administrativa.

Criterio jurídico: Los juegos mecánicos son un mecanismo peligroso por sí mismo y si bien entre ellos pueden distinguirse grados o intensidades según el riesgo que generan, según sus propias características y las medidas que se toman para mejorar la seguridad e integridad de los usuarios y demás personas que entran en contacto con el equipo, el riesgo de dañar no desaparece totalmente, incluso cuando el aparato o mecanismo cumple con todos los requisitos exigidos por las autoridades y leyes administrativas para su operación y la seguridad de las personas.

Justificación: La responsabilidad objetiva surgió como respuesta a la insuficiencia de la responsabilidad por hecho ilícito o culposa, primero, en las relaciones de trabajo, para enfrentar los frecuentes accidentes, especialmente con el uso de la maquinaria empleada en los procesos industriales de producción y posteriormente, de manera gradual, se fue extendiendo a otros ramos hasta generalizarse para incluir todos los objetos usados para obtener ganancias económicas, en cuyo empleo se generan riesgos a las personas cercanas o involucradas con ellos de cualquier forma, adquiriendo la nominación de responsabilidad derivada del riesgo creado.
Se sopesó ampliamente si el uso de estos instrumentos debería permitirse, y se arribó a la conclusión de que, no obstante el peligro provocado por ese tipo de objetos o instrumentos para las personas, no es posible prohibir su uso sin paralizar o entorpecer considerablemente el desarrollo social de la economía, especialmente en la industria y el comercio. Por eso se admitió el empleo de tales mecanismos como acto lícito y se ha buscado prevenir sus posibles efectos, en la medida de lo posible y previsible, mediante la exigencia de medidas para reducir el riesgo, lo que no implica necesariamente la desaparición total de éste.
Así, se ha considerado y regulado que cuando se produce un daño o perjuicio a la vida, integridad personal o patrimonio de alguien, causado inmediata y directamente por el uso de un aparato o instrumento peligroso por sí mismo, a pesar de haberse tomado todas las medidas de seguridad previsibles, impuestas o no por las leyes o las autoridades administrativas para su funcionamiento lícito, se actualiza la responsabilidad objetiva de quien explota el mecanismo, de la que sólo puede librarse si acredita plenamente la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La aplicación de esto a los juegos mecánicos en general permite incluirlos como mecanismos peligrosos, pues son equipos construidos con metales y su peso es considerable además de que, en la actualidad, son impulsados e iluminados ordinariamente con energía eléctrica, con movimientos propios en mayor o menor intensidad; sus desplazamientos provocan desgastes constantes y naturales en sus materiales y están expuestos a deterioros por los elementos de la naturaleza, agua, vientos, calor, etcétera.
La concurrencia de esas características pone en riesgo a los usuarios y personas circundantes que, de actualizarse puede dañarlos; y este riesgo no desaparece totalmente aun cuando se tomen las medidas de seguridad que suelen exigirse por la normatividad o las autoridades administrativas, sino sólo se disminuye. Mientras existan posibilidades de que esas máquinas causen daños, su materialización actualiza los supuestos legales de la responsabilidad civil objetiva o del riesgo creado.

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